REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000149


PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Yumairo Rafael Aguilar, asistido en este acto por la Abg. Norkis Aguilar.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta abstención o conducta omisiva, por parte de la encargada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, la cual se circunscribe en la falta de de emitir respuesta oportuna a la solicitud presentada en fecha 16-09-2011, en la causa signada con el numero KP01-P-06-4658, de librar un oficio al órgano respectivo en el cual se deje sin efecto la solicitud de su vehiculo, el cual le fue entregado en calidad de deposito en fecha 17-06-2010, por su digno Tribunal, dicha omisión trajo como consecuencia que su carro fue retenido por que aparece solicitado y nuevamente esta a la orden de ese Tribunal, por lo que igualmente solicita se ratifique su entrega todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Diciembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yumairo Rafael Aguilar, Venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 7.384.078, domiciliado el (sic) Tierra Negra con Avenida 14 de Febrero entre Avenida José Féliz Rivas casa N° 1-57, Barquisimeto Estado Lara, asistido en este acto por la Abg. Norkis Aguilar, inscrita en el IPSA bajo el N° 57.562, con domicilio procesal en la calle 25 entre carrera 17 y 18, Edificio Caribe Piso 1 oficina 1-6 Barquisimeto Estado Lara, me dirijo muy respetuosamente ante esta respetable Alzada en su carácter de Tribunal Constitucional, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra “la abstención o conducta omisiva”, por parte de la encargada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” a la solicitud presentada en fecha 16-09-2011, en la causa signada con el numero KP01-P-06-4658, de librar un oficio al órgano respectivo en el cual se deje sin efecto la solicitud de mi vehiculo, que posee las siguientes características: Serial de Carrocería: IN69LHV104154. Placa: AK864C, Marca: Chevrolet. Serial del Motor: LHV104154. Año: 788. color: Cobre y Blanco. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Público, el cual me fue entregado en calidad de depósito en fecha 17-06-2010, por su digno Tribunal, dicha omisión trajo como consecuencia que mi carro me fue retenido por que aparece solicitado, y nuevamente esta a la orden de este tribunal, por lo que igualmente solicito se ratifique su entrega todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado Aqua sic), quebranta los principios constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA” además que se encuentra en juego la violación, al derecho a la propiedad, atentando al derecho al trabajo y a mi grupo familiar, ya que es el medio de sustento de mi familia por que laboro como trasporte público y atenta obviamente al debido proceso, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 115, 87, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante esta situación, resulta forzozo la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Septiembre de 2011, presente formal solicitud ante el referido Tribunal en los siguientes términos: (Omisis)…

Dicha solicitud se presenta ante ese Tribunal de control, por cuanto mi carro ya fue entregado por ese órgano jurisdiccional y dicha decisión quedo firme, simplemente lo retienen porque aparece solicitado por cuanto el tribunal omitió librar el oficio dejando sin efecto su solicitud de haber sido recuperado. No obstante ha sido imposible que el Tribunal emita tal pronunciamiento, muy a pesar que presente dicha solicitud: 16-09-2011; y la ratifique en fechas: 23-09-2011; 30-09-2011; siendo que la causa principal fue remitida por parte de la Fiscalia quinta del Ministerio Público hace mas de 20 días y todavía no ha dado respuesta a la solicitud tantas veces ratificada, sin embargo, volví ratificar el día 13-12-2011, no siendo esta mi única gestión, en íntimas oportunidades he pedido hablar con la secretaria del referido del tribunal y la misma en una oportunidad me atendió y me dijo que estaba en el despacho del juez esa causa y posteriormente he querido manifestarle el problema que esta omisión me ocasiona no solo a mí, sino a mi grupo familiar ya que es el único medio que tengo para sustentarlo (alimentarlo, educarlo, pagar servicio de mi casa) por ser mi fuente de trabajo, pero no me atiende sino que manda a decir con el alguacil que esa causa está en el despacho del juez. Y por esa omisión del Tribunal Octavo de Control, mi carro lleva más de tres (3) meses en el estacionamiento municipal, cuyos emolumentos hasta ahora no sé como los voy a cancelar, si estoy desempleado, y esa retención de mi vehiculo no dependió de mi persona.

DEL DERECHO

Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omisis)…

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud formulada y librara el oficio y ratificara la entrega de vehículo presentada en fecha 16 de Septiembre del 2011, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y al (sic) causa principal ya reposa en su despacho, pero hasta la presente fecha, la abogada Luisabeth Mendoza ha guardado silencio y en consecuencia omite el pronunciamiento debido, a pesar que ha ratifique dicha solicitud tantas veces y solicite encarecidamente celeridad procesal, en honor al derecho y a la justicia merezco un pronunciamiento oportuno, en el cual no se trata de tomar una decisión ya que la misma fue tomada en fecha 17-06-2010, lo que se trata es de subsanar la omisión y librar el oficio dejando sin efecto la solicitud de mi vehiculo y en consecuencia ratificar la entrega, pero ha sido imposible obtener alguna respuesta, siendo esa conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el derecho al trabajo, a la protección del grupo familiar, y a la propiedad, los cuales son inherentes a mi persona, en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición formulada por la defensa (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes, y por lo que obviamente, la conducta desplegada por la Juez Luisabeth Mendoza, quebranta esa garantía al debido proceso, derecho a ser oído, obtener respuesta oportuna, atentando al derecho al trabajo, a mi grupo familiar y a la propiedad, derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 49 numeral 3, 8 y 51, 87, 75, 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante quebranta adjetiva especificamente el artículo 177 del COPP ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva penal.

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados.

MEDIOS DE PRUEBA

Ciudadanos Jueces Profesionales, en el caso de marra, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y atañe a esta parte agraviada, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada y de las respectivas ratificaciones, así mismo, copia de la decisión dictada por el Tribunal 8 de Control en fecha 17-06-2010, en la cual ordena la entrega de mi vehiculo y donde se evidencia que omitió librar el respectivo oficio y que además por el hoy accionante (obtenida de la dirección electrónica WWW.TSJ.GOV.VE)

PETITORIO

Ciudadanos jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer, ACCION DE AMPARO, solicitando que se amparen mis derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 26; 49 numeral 3, 8; 51; 87; 75; 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se me restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, y en consecuencia se libre el respectivo oficio y ratifique la entrega de mi vehículo, que posee las siguientes características: Serial de Carrocería: IN69LHV104154. Placa: AK864C, Marca: Chevrolet. Serial del Motor: LHV104154. Año: 788. color: Cobre y Blanco. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Público del mismo; así, solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita pronunciamiento sobre la plurimencionadas solicitudes efectuada en la causa No. KP01-P-06-46…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en esta misma fecha 21-12-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa principal signada con el N° KP01-P-2006-004658, ordena ratificar oficio Nº 27338 a la Fiscalía 5º del Ministerio Publico del Estado Lara, a los fines de que se sirva remitir el asunto principal signado con en Nº KP01-P-2006-004658, visto que en fecha 23/11/2011 se recibieron actuaciones relacionadas a la solicitud de entrega de vehiculo, pero no el asunto principal tal como se solicito, a los fines de proveer la solicitud realizada por el ciudadano Yumairo Aguilar, quien es solicitante en la presente causa.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas respecto a la entrega del vehiculo.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Yumairo Rafael Aguilar, asistido en este acto por la Abg. Norkis Aguilar, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por Ciudadano Yumairo Rafael Aguilar, asistido en este acto por la Abg. Norkis Aguilar, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas.
Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

El Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2011-000149
YBKM/emyp