REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000217
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003214

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrentes: Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ROSCELIN RAMÍREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
DELITOS: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada in extenso en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de la multa por Bolívares 975, y se inhabilita del ejercicio de la función publica por el lapso de dos (2) años, lapso en cual no podrá ejercer cargo publico alguno ni de elección popular.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ROSCELIN RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada in extenso en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de la multa por Bolívares 975, y se inhabilita del ejercicio de la función publica por el lapso de dos (2) años, lapso en cual no podrá ejercer cargo publico alguno ni de elección popular.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2011, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 07 de Diciembre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO II.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2007-003214, interviene el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ROSCELIN RAMÍREZ, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 26-04-2011, día hábil siguiente la última notificación de las partes, hasta el día 09-05-2011, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue interpuesto el día 06-05-201. Asimismo certifica, que desde el 10-05-2011 día hábil siguiente al vencimiento del laso para la interposición del recurso, hasta el 16-05-2011, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, lo cual no se produjo. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado Pedro José Troconis Da Silva, expuso lo siguiente:

“…(Omisis)…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Peal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solicitud que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Es efecto, la decisión, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan (sic) en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público, evidentemente porque no fue la jueza que presenció tan importante acto.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sostendiendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en base al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración el juez que presenció el debate al momento de imponer su decisión condenatoria.
Olvida la ciudadana jueza, que si bien s (sic) cierto no es la jueza que presenció el debate, ha debido extraer de las actas de juicio, el análisis de los órganos de prueba para entender los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juez Edwin Andueza al momento de leer el dispositivo de su sentencia definitiva, para de esta forma, realizar tal apreciación en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio al dar cumplimiento a la publicación de la sentencia in extenso, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendida.

La sentencia recurrida ni expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de la acusado (sic) y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Dicha decisión, carece de los requisitos que establezcan la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y de la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, que perfectamente la jueza podía haber obtenido de los fundamentos esgrimidos por el juez que presenció el debate.
Se observa que la juzgadora no hace ningún tipo de análisis ni aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, como testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, simplemente se limita a una trascripción completa de las actas de juicio, para concluir con una somera dispositiva en la cual se establece una condena por el delito imputado y una pena.

Ahora bien, con relación a las decisiones in extenso, el juez que le corresponda publicar la sentencia, debe del contenido de las actas de juicio, dar cumplimiento a cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede su decisión versar únicamente en la reflejar lo contenido en las actas de juicio, sino, de las mismas, tomar lo necesario para ir cumpliendo con los requisitos fundamentales de la motivación como son los numerales 3 y 4 del artículo mencionado.
La publicación in extenso, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que llevaron al juez que conoció del debate a condenar en la presente causa, con base a los elementos probatorios que se obtengan de las actas de juicio, ya que, las herramientas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al juzgador que corresponda decidir, la utilización como por ejemplo, e la sana critica, la cual debe basarse en “la reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, que en el caso de autos pudiera ser obtenida de la jueza con la lectura de las acta de juicio, pero no es así, esa conclusión falta en la decisión impugnada.

En la recurrida, la juzgadora de juicio pareciera entender, que cuando se le ordena la publicación in extenso de un juicio que no presenció, significa que satisface el contenido de la sentencia definitiva, el hecho de copiar íntegramente las actas de juicio, olvidando la obligación de comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a la conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vía jurídicas.

En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención al contenido de las actas de juicio, lo que confirma el vicio de inmotivación, ya que no valora, ni adminicula los órganos de prueba.

Podemos decir con plena convicción, que la sentencia publicada in extenso por la jueza sexto de juicio; carecen del análisis critico de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se limito a efectuar una simple trascripción del contenido de las actas, obviando de esta manera el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada.

Es oportuno es recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probatorios, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, critica y propia, que realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana critica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con transcribir las actas de juicio.

Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(Omisis)…

Asimismo esa misma Sala mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

(Omisis)…

Existe otra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 209 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció al respecto lo siguiente:

Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o desconociendo, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender del temperamento, emoción, creencia, del juzgador, el administrar justicia es delicado, serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decir ajustado a derecho, como profesional del derecho y no como una persona común.

(Omisis)…
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

(Omisis)…

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labora mecánica del momento bajo el velo de una excusa in extenso, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una bebida motivación y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y a justicia.

Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 18 de fecha 18 de febrero de 2007, dijo:

(Omisis)...

Por otra parte, en cuanto al punto de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una situación similar pero con una acentada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el decisiones, toda vez, que se limita a una apreciación personal de la juzgadora, en donde no explica la obtención de esa convicción y cuales hechos el tribunal estima acreditado.

Debemos concluir, que el juez llamado a sentenciar, debe valorar las pruebas, debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana critica. En efecto se dice existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una inseguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)”, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.

De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hechi que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en recurrido, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esta análisis importante y que constituye una orden procesal.

Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia. Así aceradamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez “pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás”.

Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hecho se encuentran acreditadas con los órganos de prueba traídos a la presente causa? En la recurrida observamos, una narración obtenidas de la actas de juicio de unos hechos, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman la sentencia definitiva bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal., pero, QUÉ consideró el Tribunal, NADA.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones las manifestado: (Omisis)…

Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confronta ión cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados (así sea publicación in extenso), es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) LAS ACTAS DE JUICIO; las partes en el proceso, tiene derecho a conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por si misma y que es producto de la subjetiva del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendida, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi representada, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho (Omisis)…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal Primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 456 eiusdem y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha, 07 de Abril de 2011, fue publicada in extenso la fundamentación de la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, bajo los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:. SEGUNDO: Se declara INCULPABLE al ciudadano OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 7.366.367, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, bajo la forma de participación de cómplice de conformidad con lo previsto en el numeral 3ª del Artículo 84 del Código Penal, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA desde la Sala de Audiencias. No se condena en costas al Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que borren del sistema SIIPOL sobre este asunto al ciudadano absuelto y oficiar a las FAP los fines de que borren del sistema Escorpio sobre este asunto a al ciudadano absuelto. Así se decide. Líbrese boleta de Libertad Plena al ciudadano antes mencionados. TERCERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, C.I: V. 12.248.504 por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y el pago de la multa por Bolívares 975, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 96 se declara que a partir de cumplimiento de esta sentencia se inhabilita del ejercicio de la función publica por el lapso de dos (2) años a la ciudadana Roscelin Ramírez lapso en cual no podrá ejercer cargo publico alguno ni de elección popular. No se condena en costas al Estado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase…”

CAPITULO V
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Diciembre de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 64 al 65 de la pieza Nº 07 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada in extenso en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de la multa por Bolívares 975, y se inhabilita del ejercicio de la función publica por el lapso de dos (2) años, lapso en cual no podrá ejercer cargo publico alguno ni de elección popular.

Señala el recurrente como PRIMER MOTIVO de apelación lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Es efecto, la decisión, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinan (sic) en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por los sentenciadores durante el debate probatorio del juicio oral y público, evidentemente porque no fue la jueza que presenció tan importante acto.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en base al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración el juez que presenció el debate al momento de imponer su decisión condenatoria.
Olvida la ciudadana jueza, que si bien s (sic) cierto no es la jueza que presenció el debate, ha debido extraer de las actas de juicio, el análisis de los órganos de prueba para entender los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el juez Edwin Andueza al momento de leer el dispositivo de su sentencia definitiva, para de esta forma, realizar tal apreciación en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio al dar cumplimiento a la publicación de la sentencia in extenso, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendida.

La sentencia recurrida ni expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad de la acusado (sic) y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Dicha decisión, carece de los requisitos que establezcan la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y de la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, que perfectamente la jueza podía haber obtenido de los fundamentos esgrimidos por el juez que presenció el debate.
Se observa que la juzgadora no hace ningún tipo de análisis ni aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, como testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, simplemente se limita a una trascripción completa de las actas de juicio, para concluir con una somera dispositiva en la cual se establece una condena por el delito imputado y una pena.

Ahora bien, con relación a las decisiones in extenso, el juez que le corresponda publicar la sentencia, debe del contenido de las actas de juicio, dar cumplimiento a cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede su decisión versar únicamente en la reflejar lo contenido en las actas de juicio, sino, de las mismas, tomar lo necesario para ir cumpliendo con los requisitos fundamentales de la motivación como son los numerales 3 y 4 del artículo mencionado.
La publicación in extenso, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que llevaron al juez que conoció del debate a condenar en la presente causa, con base a los elementos probatorios que se obtengan de las actas de juicio, ya que, las herramientas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al juzgador que corresponda decidir, la utilización como por ejemplo, e la sana critica, la cual debe basarse en “la reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana critica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, que en el caso de autos pudiera ser obtenida de la jueza con la lectura de las acta de juicio, pero no es así, esa conclusión falta en la decisión impugnada.

En la recurrida, la juzgadora de juicio pareciera entender, que cuando se le ordena la publicación in extenso de un juicio que no presenció, significa que satisface el contenido de la sentencia definitiva, el hecho de copiar íntegramente las actas de juicio, olvidando la obligación de comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a la conclusión razonada, a una convicción sin dudas, a un razonamiento de derecho, a una justicia a través de las vía jurídicas.

En este primer análisis de la decisión recurrida podemos apreciar, que la sentenciadora, lo único que hace es mención al contenido de las actas de juicio, lo que confirma el vicio de inmotivación, ya que no valora, ni adminicula los órganos de prueba.

Podemos decir con plena convicción, que la sentencia publicada in extenso por la jueza sexto de juicio; carecen del análisis critico de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se limito a efectuar una simple trascripción del contenido de las actas, obviando de esta manera el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligada.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación interpuesto, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncia el recurrente, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar, que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a transcribir lo siguiente:

“…Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencias, celebradas por quien era para ese entonces el Juez titular EDWIN ANDUEZA AMARO, como lo fueron las Audiencias de Juicio Oral y Publico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, así como el principio de publicidad, pasa a Publicar “In Extenso” las Acta de Juicio Oral Publico, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.
Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Mixto de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Yordani Duque. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Cristina Coronado, el Defensor Privado Abg. Ramon Perez Linarez y los Acusados Omar Jose Tovar Alvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. En este mismo acto la acusada Roscelin Ramírez asocia como defensa privada al abg. Jesús González IPSA. 102.134, y al mismo este tribunal lo juramenta de acuerdo al articulo 139 del COPP. Como punto previo los acusados solicitan el derecho de palabra y solicitan al tribunal que quieren prescindir del Tribunal Mixto y sean juzgados por un tribunal Unipersonal visto que en reiteradas oportunidades se ha diferido el presente juicio por la falta de comparecencia de los escabinos, de igual manera lo solicitan los dos abogados defensores. Visto esto impone a los acusados del precepto constitucional y le informa el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que los mismos responden libremente y sin coacción de forma separada “No admito los hechos. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado, formalidades del mismo y su carácter de oralidad. Se deja constancia que hay publico presente. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscalía 22º del Misterio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados, plenamente identificados en actas por la comisión de los delitos Concusión previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, bajo la forma de participación de perpetradora (autora). (En relación a Roscelin Ramírez) y Concusión previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, bajo la forma de participación de cómplice de conformidad con lo previsto en el numeral 3ª del Artículo 84 del Código Penal. (En relación a Omar Tovar). Solicita la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. En este estado Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone cada uno en forma separada: “La defensa rechaza niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, hace suyas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y señala que en el transcurso del debate demostrara la inocencia de su representado, ratifica los alegatos realizados en la audiencia preliminar por la anterior defensa, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada: “no deseo declarar en este acto, es todo”. Visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el día Miércoles 02-06-2010, Siendo las 08:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-03 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Cristina Coronado, el Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales de la Victima Jhonny Augusto Reyes Herrera de C.I. 6.485.530. De estado civil Soltero, profesión Ing. Mecánico, con domicilio en esta ciudad, y el mismo expuso.:”Era abril del 2007, en mi oficina trabajo en Frio Aire Servicio C.A., ubicado en la cerrar 22, una fiscal 22 del Semat a los fines de hacer fiscalización de la parte contable, ahí quedo en acta de requerimiento, y una semana depuse había que estragarles, patentes, libros y otros documentos, pasaron 2 o 3 semanas haciendo las inspecciones, ella me llamo a su oficina y me dijo que había problemas con la patente, porque yo vendo también repuestos, yo le digo que necesariamente tengo que tener repuestos para acomodar los aires que se dañan, yo le digo que le trabajo a empresas ahí están todas las facturas, si la venta del repuesto es un 8 por mil, pero esta bien debo hacer mi procedimiento, pero lo que si es cierto es que si uds me deben a mi , yo nenecito una acta de actividad económica para dentro de 3 días, ya esto se a tardado mucho, yo le digo que vayamos hasta la contadora porque , lo que puedo hacer es ayudarte con algo, yo tengo una colega y le dices que tienes que hacer una descripción de actividad económica y ella te lo hace, la llamo y le digo que me fiscalizo Clara Escalona y le digo que como podíamos hacer para hacer lo que me mando hacer, cuadre con ella para vernos y efectivamente recopile todos los documentos a las 6 de la tarde y le digo que son 6 días que esta dando, Ella me pensaba cobrar 1.000 bs, a los 3 días nos encontramos y ella me entrega los documentos, yo llamo a Clara Escalona y le digo que ya tengo la discriminación, hablo con ella le digo que estoy trabajando en la calle y le digo que en mi oficina están los papeles ella fue hasta allá a buscarlos, a los días en nivel de mesanina en la Torre David, me dice que me va sancionar porque este trabajo esta mal hecho, lo que puedo hacer es buscar un abogado para que intervenga para defenderme, porque yo no evado impuesto, y en ningún momento me dejaste hablar con mi contadora para que hiciera el trabajo que me mandaste, llamo a la Lic. Rocelyn y me dice que la discriminación esta mala que me va a multar, me dice que ella habla con ella y al rato me llama de nuevo y te tengo me dice que la multa es de 127 millones de bolívares y la buena noticia es que esto se te arregla si tus nos da 30 millones y me puse nervioso y apague el teléfono iba en la Venezuela con dirección al este, a los 3 minutos me llama y me dice que hay que pagarle a mucha gente porque, yo empece a grabar la conversación por mi teléfono porque vi la necesidad ya que eso estaba extraño, llama otra ves Rocelyn lo menos que podemos hacer por tiu es que los dejemos en 19 millones pero yo no puedo, llame a Ziomara Castillo y me dice no ahí lo que te quieren es quitar plata, con la grabación y me fui a la policía y hable con el inspector Herrera, le dije lo que paso y le coloco las 3 grabaciones y llamo a la funcionaria Lameda del Semat y ella a los 30 min. llego hasta la policía, y ella habla conmigo, me dice que tengo que ir a fiscalía, fui hasta la 22 hable con el doctor guerrero y me dijo que me fuera a la DISIP allá otra vez todo el cuento, simplemente me dijeron que me esperaran hasta el 7 cuando hable, y me dijo si entrega los 19 millones y nosotros vamos a prepárate el paquete y ponemos periódicos y solicitar los permisos necesarios a los fines de hacer grabaciones, y donde colocarte micrófonos, vamos a cuadrar el sitio me dijeron en la panadería Venus, va hacer en la 4 o 5 mesa que colida hasta el estacionamiento, te vas a sentar y va a ver una camioneta roja de vidrios oscuros, vas a tratar de sentarla a tu lado y le vas entregar el documento y el paquete y depuse nosotros actuamos, para ese día llegue a la Venus 20 min. antes de la cita, habían personas a mi lado asume que arn la DISP porque ya me habían avisado de eso, Rocelyn llego caminando no vi ningún carro, mi de donde se bajo, se eso estuvimos hablando de los 19 millones, de mi caso, le entregue el paquete, ella se paro se fue, todo se paro se fue, cuando un carro blanco y los funcionarios de la camioneta y los de alados de las mesas salieron y los apuntaron, entre a la panadería nuevamente y ellos, luego de eso me fui a la DISIP y me dijeron que ella había aceptado, y me dijeron que tenia que estar pendiente de las actuaciones que venían depuse que esto, 20 días después fui a hablar con la doctora Lameda a los fines de que me pusieran un fiscal a que me auditara y que de verdad me aclararan mi situación, la dra Lameda llamo a alguien y esa persona le dijo no ya revisamos la documentación de clara y a todas estas Clara no ilícito, la doctora clara no aparece ahí, me dijeron que para eso no bahía multa y hasta hoy día no he tenido otra auditoria del SEMAT. A preguntas del fiscal: Fueron 3 visitas de la ciudadana clara, la primera ella reviso los documentos, la segunda para ver si estaba yo, y la 3ra para decirme lo de la patente, ella siempre se opuso a que yo hablara con mi contadora, ella me dijo que no era necesario involucrar a la contadora, ella me pidió unos datos, compañera de Rocelyn, el Nº de teléfono y que trabajaba con ella, yo la llame depuse que ella se fue, cuando la llame que si conocía a Clara que ella me esta pidiendo la discriminación a ver si tu me la puedes hacer, en el momento de la llamada ella me dijo vamos a vernos a la s6 porque estoy trabajando horita y a esa hora ella estaba en un vehiculo como a 20 metros habían vehículos de por medio, solo se que su vehiculo era oscuro, como eran documentos las traslade de mi maletera hasta su maletera y hablamos cerca de su carro, no hubo acuerdo exacto y pues cuando termino el trabajo, le pague depuse que lo hizo 1000 BsF. Eso fue en la carrera 22 con 33 y 34 ella me dio los documentos y me dio la discriminación en una hoja de exel donde tenia un poco de números ahí y ya, yo a clara la llamo ese día porque era el3 día y le digo que tengo la Discriminación de actividad económica, yo la voy a dejar en la oficina y ella me dijo que pasaba la semana siguiente, y ella paso y se lo entrego mi asistente, pasarían 3 días donde ella me dice, clara me llamo y me dice que me viniera el semat a reunirme con ella en la mesanina, y me dijo que tenia un problema y que eso estaba mal y que iba a proceder a sancionarme, ella me dijo el monto de la sanción fue por teléfono, cuando llamo a Rocelyn ella me dice que iba a hablar con clara a ver si resolvían, 10 min me llama depuse y me dije que si te van a multar por 117 millones, grabe donde Rocelyn me decía que me tenia que pagar 30 millones grabe también que ella me decía que podía ser 19 millones porque aquí hay que pagarle a mucha gente ahí con eso también se pagaba la multa, ella lo hacia nombre grupal a nombre de ella Rocelyn y otros personas, cuando llamo a mi contadora me dice que me están extorsionando y que denunciara, cuando estoy en la policía el inspector llamo a una funcionario del semat porque ya había un seguimiento a ciertos otros fiscales, el inspector me dijo que se hacían inspecciones a los fines de saber si ellos estaban haciendo su trabajo, estábamos en una oficina la dra Lameda entro y me dijo, me presento y les mostre las grabaciones, su reacción fue de preocupación, porque un personal de ella estaba ocurriendo en un hecho ilegal, me dijo que me fuera a la fiscalia, en la Dispip me hicieron entrevista escrita y me pidieron las grabaciones y el teléfono me lo confiscaron, a los 1 o 2 días me lo devolvieron, ellos me dijeron que ofreciera la propuesta y me explixcaron el procedimiento, y que ellos cortarían papel periódico simulando dinero y que en un sobre amarillo lo iba a llevar, y que eso mismo iba hacer custodiado y que la fiscalia me lo iba devolver fui a la fiscalia me devolvieron el dinero, al día siguiente me devolvieron el teléfono y el viernes ella me llamo que era la fecha tope, el fin era concretar 1ro la cita y la hora, el acuerdo fue en efectivo, yo llegue siguiendo las indicaciones de la disip y espera a que llegara Roselyn que llego muy puntual, fui a la disip 2 horas antes a que me pusieran los micrófonos a los fines de que llegara a tiempo a la cita, me los pusieron en el pecho con cinta adhesiva, no vi si se bajo de un vehiculo, esa conversación duro como 10 o 15 min la enfoque en que aquí esta el dinero y como me garantizas de que mi expediente vaya a quedar limpio, dijo no te preocupes de ahí vamos a pagar la multa, de ahí vamos a salir bien , que con eso ella iba mojarle la mano a otras personas, era un sobre ,Manila lo tenia en las piernas debajo de la mesa en mis piernas y al final de la conversación se lo di, ella me dijo que si lo contaba ahí, yo le dije que no se había que es mucho dinero y ella se fue, ella se metió por unos carros, creo que era un corolla que se movió y todos los policías dan la vos de alto y salen ellos dos los esposan y sacan el paquete amarillo y agarre y me pare y me fui a la panadería. Rocelyn bajo del lado del lado del copiloto, yo solo vi al sobre cuando lo tenían afuera, si continuo con mi actividad económica, pago mis impuestos. A preguntas de la defensa de Rocelyn Ramirez: Frió Aires Servicios C.A, Se llama mi empresa, yo había tenido otros negocios y era normal que me fiscalizaran y cualquiera que tiene negocio sabe, Clara Escalona fue quien me fiscalizo, ella antes no había ido a ofrecerme dinero, fue en primera vez y tengo que fiscalizarme, la segunda vez me busco y la tercera vez me dice que hay un ilícito y ella me dio la sugerencia que llamara a Roselyn Ramírez a los fines de hacer un trabajo de la Discriminación de la Actividad Económica, Clara fue como fiscal del semat a los fines de, me puse en contacto con Roselyn Ramírez no recuerdo la fecha, en la segunda vista que ella me hizo y cuando me dijo que tenia 3 días para entregar eso llame a Roselyn, pactamos 1000 bsf, se los di en efectivo como honorarios profesionales del trabajo, ella me lo entrego en 3 días tiempo pautado, yo llame a clara diciéndole que el trabajo estaba listo que a lo miró no estaba y que si vi en la necesidad de que yo fuera me llamara unos días mas tarde me llama a que fuera al semat, me dijo que el trabajo estaba malo porque no cuadraba y que iba proceder a sancionarme, no me dijo monto, no tuve mas comunicación por ese momento con Clara, la llamada a Roselyn fue producto de la Reuníon con Clara en el semat, yo llame a Roselyn y me dijo que ella iba a cuadrar con ella, luego me llama y me dice que hay 2 noticias, me dice el monto de la multa, yo no corrobore nada, mi asistente presenció las visitas de clara, nadie presencio las llamadas, a nivel contable no se le cancelo a Rocelyn Rodríguez. A preguntas de la defensa de Omar Tovar: No conocía antes a el señor Omar, no habíamos hecho actividad comercial, la señora Rocelyn no se la marca, no era el mismo carro donde depuse se dio el hecho, el vehiculo donde sucedió el hecho tenia los vidrios ahumados, no vi donde estaba el paquete. A Preguntas del Juez.: El día que yo le entregue la los documentos a Rocelyn, había poca luz y el vehiculo de ella no era claro, no era blanco. Seguidamente pasa a la sala como Prueba Testimonial la Funcionario Norys Victoria Morillo Sánchez de C.I.: 9.601.522. Adscrita al CICPC de cargo Detective, con 22 años de experiencia, para el momento de los hechos trabaje Experta en el Área de Documentólogia en y actualmente en el Consejo disciplinario del CICPC, experticia 9700-127-AD-1213-07 de fecha 27 de junio del año 2007 Experticia de Autenticidad o Falsedad de Billetes Emitidos por el Banco Centra de Venezuela y la experticia 9700-127-AD-1214-07 referida a experticia de Autenticidad o Falsedad de 3 distintivos de identificación y una Chapa de Identificación de fecha 3 de Julio del año 2007, previo juramento de ley expone: En las experticia de los billetes confirmo que la firma es la mía, una de las piezas es falsa previo experticia con rayos ultravioletas y el resto de la cantidad eran verdaderos. De la experticia hecha a los distintivos y a la chapa se hace una remisión a la DISIP toda vez que en el despacho no hay espécimen de comparación, esto don su respectiva, reconoce como suya la firma de esta experticia. A preguntas de la Fiscal: En la primera experticia se recibieron 645 piezas, de la misma manera uno cuando recibe la cadena de custodia rectifica, 24 de denominación de 50, 40 de 20 mil, 24 de 50 mil, la primera pieza estaba a nombre del Ministerio Poder Popular del Ciudadano Omar Tovar,

A preguntas de la Defensa de Omar Tovar: Los cartet eran solo identificativos, decían que eran de la notaria segunda de Barinas, mencionaban un rif, se hace una descripción de lo que se recibió, la experticia solo consto de una descripción de los objetos. A preguntas de la Defensa Rocelyn Ramirez: Para ese entonces tenia la capacidad de hacer experticias documentologia, académicamente me falta el acto de grado para ser Lic. A Preguntas del Juez.: Soy TSU en Ciencias Policiales, en esa carrera se nos da el área de documentólogia. Lo de las amenazas solo son rumores. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 11 JUNIO DEL 2010, Siendo las 9:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Cristina Coronado, el Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del Funcionario Actuante Maiker José Avendaño Monterola de C.I. 13.643.023. Sub-Comisario Funcionario adscrito actualmente al SEBIN, con 13 años de Servicio, y el mismo expuso.:” En la sede de la DISIP se recibió una denuncia del ciudadano Reyes donde denuncia que esta siendo extorsionado por funcionarios del SEMAT, se toma la denuncia y se notifica a la fiscalía del M.P., se le dice al ciudadano que traiga dinero para hacer una entrega de dinero controlada, ya que el ciudadano manifestaba que unas funcionarios lo llamaban y que le decían que el estaba en deuda con la parte tributaria de la empresa, una vez en el sitio en la panadería Venus en el CC. Locatel donde mi persona y el Comisario Yanela Diaz y Luís Carrasqueño nos clocamos adyacente al lugar a escasos metros para que una vez se procediera la entrega llegáramos al sitio, nos llama que ya se había entregado, cuando los interceptamos al salir, iba un masculino manejando, ellos cuando le dimos la voz de alto estaba con actitud nerviosa, y con testigos procedemos a revisara el vehiculo y conseguimos el paquete debajo de asiento del conductor, cuando se comparo en el mismo sitio el dinero que se había fotocopiado en el CICPC el cual estaba en actas, se procedió después a llevarlos hasta y notificar. A preguntas del fiscal: El nos dijo que estaba haciendo extorsionado por funcionarios del SEMAT, porque no cumplía con unos requisitos, le pedían como 200 o 250 millones de bolívares en impuestos, y bueno depuse que ellos llegaron a un acuerdo creo que le pedían como 30 o 20 millones, una vez consultado con la DISIP le informamos del procedimiento para que trajera una cantidad de dinero y se fotocopiara, el conteo del dinero que el llevo a cabo en la DISIP en el despacho y ahí se dejo constancia de lo que se iba a llevar a cabo en la entrega controlada, ese vehiculo en el que estábamos era una ecosport roja, nosotros estábamos fuera del C.C. en el vehiculo policial, una vez que Guedez nos llama, de inmediato los interceptamos, el vehiculo en el que ellos andaban eran un Toyota Corolla creo que blanco o plateado, ese vehiculo iba en marcha hacia atrás porque ellos estaban saliendo, cuando llegamos dimos la voz de alto y les dijimos que bajaran el vidrio, yo estaba por el lado del conductor, una vez que ellos salen Carrasqueño revisa al caballero y Yanet revisa a la Ciudadana, todo eso sucedió muy rápido ellos se quedaron dentro del vehiculo, se podía ver los que ellos hacían dentro del vehiculo, no llegamos a ver si ellos escondieron el sobre debajo del asiento, en el momento la señorita comenzo a llorar después los llevamos al despacho y se llamo a la fiscalia del Ministerio Publico para que realizara lo conducente, en ese sitio antes de la hora pautada recorrimos el lugar para buscar los testigos, al ciudadano se le incauto una chapa la cual señalaba que era notario publico de Barinas, se le incautaron teléfonos y a la señorita una chapa que la identificaba como funcionaria del SEMAT , si nosotros nos entrevistamos con la Directora del SEMAT, Alexis Guedez fue quien grabo las llamadas telefónicas, según mi experiencia creo que el sobre estaba debajo del asiento. A preguntas de la defensa de Roscelyn Ramírez: Una vez que ingresamos al estacionamiento el vehiculo estaba en marcha hacia atrás, nos bajamos, nos identificamos damos la voz de alto, los testigos estaban el sitio, los testigos estaban con nosotros, yo estoy de resguardo Carrasqueño revisa al caballero y Yanet revisa a la ciudadana, una vez que los revisan se inspecciona el vehiculo, se reviso la guantera, en el video esta claro el procedimiento, los testigos estaban ahí cuando se consiguió el dinero, cuando se hace la intervención de vehiculo, cuando el inspector cuando nos llama nos dice que ella se avía montado del lado del copiloto, la funcionaria que estaba con nosotros se ubica de ese lado a los fines de que cuando detuvieran el carro inspeccionarla, si a uno lo encuentran con un arma uno queda nervioso según mi experiencia. A preguntas de la defensa de Omar Tovar: El nombra a dos funcionarios que hicieron la inspección y que estas personas estaban pidiéndole cierta cantidad de dinero, en la denuncia no se nombra a ningún caballero, el sobre no se veía a simple vista después que se revisa es que se encuentra, el sobre estaba ahí debajo del asiento el inspector carrasqueño revisa y saca el dinero lo deja igual para que se pudiera filmar y los testigos vieran que estaba ahí, el vehiculo si tenia papel oscuro, nosotros estábamos no estábamos uniformados pero cargábamos la credencial visible, ellos no opusieron resistencia al procedimiento, el cargaba una chapa del Interior y Justicia y su credencial decía notaria publica pero de la ciudad de Barinas. A Preguntas del Juez.: Omar Tovar pregunta que pasa, nos identificamos y eso pero el no dice ninguna otra referencia. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 29 JUNIO DEL 2010 A LAS 8:30 A.M. Quedan los presentes notificados. Se acuerda citar Luís Carrasqueño Telf.: 0414-6219583 el mismo se encuentran adscrito a la delegación territorial de Valera, Yanet Ladera la misma se encuentra en adscrito a la delegación territorial Nueva Esparta, Alexis Guedez Telf.: 0414-2641527 se encuentra adscrito a la delegación territorial de Mérida, y José Bolívar se encuentra adscrito a la delegación territorial de Carabobo. De igual manera cítese a los testigos Yerbinson Antonio Campos Duran y Luís Enrique Vizcaya Quiroz, así como también cítese a la Directora del SEMAT Isabel Lameda. Ofíciese al Comisario General Director Nacional de la SEBIN Miguel Rodríguez Torres a los fines de que ordene la comparecencia de los funcionarios antes mencionados a esta sede tribunalicia para el día MARTES 29 JUNIO DEL 2010 , Siendo las 8:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Cristina Coronado, el Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Isabel Maria Lameda Herrera de C.I. 3.948.055. De estado civil Casada, de profesión abogada Funcionaria Gerente General adscrita al SEMAT, con 11 años de Servicio, residenciada en esta ciudad y la misma previo juramento expuso.:”Desde el año 2000 me desempeño en el cargo a que ya cite, hace 3 años una de nuestras funcionarias que se desempeñaba de fiscal de renta fue objeto de una denuncia, en el momento de la denuncia yo estaba de reposo por bronquitis, la persona que esta recogiendo esa denuncia en la policía me llama porque yo era la jefe inmediata de esa funcionario, una vez que me apersono me dicen que el señor esta presuntamente siendo extorsionado, me dicen que hay llamadas y números telefónicos son tan graves me dice el mismo policía decide comunicarse con la fiscalia, ellos deciden que debe hacerse una entrega controlada en la panadería Venus luego de esto fue citada a la antigua disip hace tres años rendí declaraciones por largas horas, por el procedimiento, como se hace por ejemplo para las resoluciones fiscal, han transcurrido 3 años ratifico lo que esta en ese interrogatorio que me hicieron en la IDSIP. A preguntas del fiscal: El denunciante me dio que el tenia una inspección por la fiscal hecha por la ciudadana clara Escalona y nos dije que hay algunas inconsistencia, en una de ellas era que ejercía como 3 actividades pero tenia licencia para una sola y ella le dice entra en juego la otra funcionaria Rocelyn Ramirez y nos dice que esta funcionaria en arreglarle el problema que este tenia, simplemente tenia que pasar por la Oficina del OACI solicitando que se le extienda, solamente se necesitaba la sanción por un error formal, se le indico que la sanción era por un millón de bs de los viejos, y que el reparo pudiera ascender hasta los 50 millones de bs, ella le ofrece conversar con la otra fiscal para resolverle ese problema, no recuerdo cuanto fue que le pidieron al señor como 30 50 millones, luego de estos fueron grabadas unas llamadas echas por ella, y bueno eso debe estar, cuando yo asisto a la policía municipal al señor lo tenia en un inspección donde el me imagino acababa de hacer sus declaraciones, no recuerdo precisamente pero solo creo que me saludo y remite un acta de sus actuaciones yo por supuesto tengo que levantar un acta a la contraloría municipal, un fiscal de renta tiene la misión de hacer auditorias internas o externas como en la mayoría de los casos, ellos revisan lo libros de contabilidad, inventarios todo lo que tenga que revisar, para que un fiscal se apersone debe haber una resolución donde la cabeza de la pirámide lo autorice para realizar la fiscalización, debe haber un acta de requerimiento exigiéndole copias de los documentos necesarios para el establecimiento de la base imponible, Roscelin era fiscal de renta, ella es contadora, si la persona que esta ejerciendo el cargo es funcionario o no, si mal no recuerdo ella entra sin concurso publico por contrato por operadora y luego pasa hacer fiscal de Semat, la ley del estatuto de la función publica en su articulo 21 el fiscal de renta es funcionario yo considero que de confianza, ha habido casos que en el mundo del SENIAT ellos manejan la cuantía de una empresa y bueno una vez se suscito un secuestro por ese hecho para que vean lo delicado de ese puesto, las sanciones en el art. 86 numeral 11 ningún funcionario valiéndose de su cargo puede a través de el recibir o aprovecharse de ello para percibir algún ingreso, la fiscalización de ese este caso en especifico lo tenia que realizar es Clara Escolna, quien firma al final del sumario es quien tiene que llevarlo, ellos tienen como un tutor que se denomina coordinados es con ese coordinador con quien tiene que debatir por la rotación de inventario, absolutamente Clara Escalona tenia como coordinador a Nelly Alvarado o Daniel Alvarado no recuerdo muy bien, el horario de trabajo es desde las 8 a.m. hasta las 2 p.m teniendo media hora de descanso, taxativamente un funcionario que este trabajando con una fiscalización no puede asesorar a un contribuyente, primera vez que se ve que un fiscal que tiene oficina contable, no se puede tener dos cargos o le sirves a dios o le sirves al diablo, existía la licencia y estaba autorizada pero por una sola actividad, se debió, pedir una extensión, para ello el fiscal entrega al contribuyente lo que va hacer y le solicita un acta de requerimiento solicitando todos los documentos necesarios para fiscalizar, una vez que se hacen las documentaciones se levanta el acta fiscal se hace un beneficio de allanamiento el contribuyente puede allanarse total o parcialmente lo que diga esa acta fiscal, si no el podrá defenderse y probar todo lo contrario de esa acta, y se podar llamar a los expertos para ello, pasa a sumario depuse y el acta final de sumerio y depuse un recurso jerárquico y depuse a tribunales, todo lo que sea cancelación de tasas, impuestos por la taquillas especiales es mas hay algunos bancos autorizados, un fiscal de renta no puede recibir el pago de tasas o impuestos porque son de origen tributarios y que pertenecen a las cajas al municipio específicamente a las cajas de tesorería, o en los bancos como lo dije anteriormente, auto liquidable el se liquida automáticamente ante operador quien factura que en este caso es el cajero y este pasa al municipio directamente, una vez que surgiera obviamente en el acta culminatoria de sumario se le iba a sancionar porque estaba ejerciendo dos funciones en vez de una como estaba autorizado, en este momento no puedo decir por cuanto puede ser una multa, el procedimiento de ampliación puede ser la autorización puede ser a mutuo propio el puede dirigirse al SEMAT y solicitar a la gerente de la oficina solicitando la extensión de la licencia, y luego de ello se le autoriza o no la actividad que solcito, una vez que se autorice la multa por auto motivado puede ejercer su defensa, el fiscal puede ser voraz puede no decirle que solicite la extensión de la actividad económica, nosotros tenemos el derecho de educar, pero mi persona si estuviese en ese puesto le dijera que la solicitara, al principio a mi me llega la revisión cuando hay dudas, pero si el fiscal actuante o el coordinador pueden resolver antes del acta culminatoria, luego de estos hechos conocí de ese asunto del cual se le dio copia certificada a la antigua DISIP no era un expediente concluido solo se estaba iniciando, el SEMAT es un ente de una descentralización funcionarial, en el semat no hay dependencia de recurso humanos y presupuestariamente del la alcaldía, luego yo remití a contraloría todo lo que había controlado, por la denuncia y también a la oficina de recursos humanos, ella esta horita como funcionario pero no en el SEMAT. A preguntas de la defensa de Omar Tovar: yo me entero por el inspector Herrera quien me llamo hasta la sede de la policía municipal, yo llego al espacio donde esta la victima, el agte Barrios también me llamo, la inspección fiscal hay una resolución donde se le asigna ese trabajo, a veces ocurre por denuncia, o puede ser a solicitud de los mismos funcionarios, esta inspección depende del moviendo económico de la empresa, puede durar como 6 meses si es como Macro pero si es una empresa termino medio puede durar de 3 a 4 meses, depende de la complejidad del caso tributario y del ingreso económico, si el contribuyente tiene alguna duda hay una oficina de atención al contribuyente al inversionista, si el fiscal actuante detecta en la inspección una irregularidad puede orientar al contribuidor. A preguntas de la defensa de Roscelin Ramírez: Era la jefa del Servicio del SEMAT, hay una gerencia de fiscalización pero para esa época no existía, los demás funcionarios estaban subordinados por mi persona, hasta ese momento habían solicitado, se le había impuesto por la resolución y estaba comenzando hacer el acta fiscal, lo mas normal que ocurra es que el fiscal solcito bien o por denuncia, en muchos casos se le puede asignar un caso en algunos pasos ellos solicitan los contribuyente, y hay casos los casos que los mismos contribuyentes se quieren poner a derecho, de ese tipo de cómo se llega no se lleva un registro, en el desarrollo de la investigación se busca las irregularidades, en este caso que el ejercía 3 o 2 actividades económicas y tenia una licencia de unicionamiento que lo autorizaba para ejercer una, esa acarrea una sanción de tipo económica por ese in cumpliendo de ese deber formal, hasta el 22 de junio estoy casi segura que se le fue reasignado el caso a otra fiscal actuante, a Clara Escalona se le asigno dicho caso como dije antes, hay dos elementos si yo ejerzo actividades sin licencia puede se objeto de sanción a los fines de que pague al municipio desde que inicio y la multa no va ser tan exagerada cuando llegue al final y en este caso porque la perisología porque ejercía varias actividades, o usted puede irse a la Ofic. Del contribuyente y solicitar una extensión de las actividades o fiscalizarse, las soluciones de tipo contable no existen ya hay dolo en el caso de que lo sugieran buscarse un contador ya hay una intencionalidad de causar un daño económico al municipio en ningún momento los funcionarios pueden , para eso esta creado la oficina de atención al contribuyente para que ellos puedan resolver sus inquietudes, las dos funcionarias eran Fiscales de Renta II, luego de la llamada del funcionario de la DISIP me llamo otro agte de la policía municipal, yo me traslade hasta la sede me entreviste con el inspector Herrera, si hubo un saludo a otro agente pero hasta ahí, luego que levantaron ahí esa misma copia se remitió a la contraloría creo que no recuerdo cuantos días fueron me imagino que no fue inmediatamente porque estaban haciendo el acta, se le exigió que se le llevara el caso a otra fiscal, según el estatuto de la función publica en el caso de la funcionario Rocelyn y los demás fiscales. En este acto de conformidad con el art. 242 del COPP la defensa pregunta al juez si puede Mostar al folio del 243 de la pieza 2 de fecha 6 de agosto del año 2007 a la testigo si puede mostrar un documento, la misma expone de ello, que la misma es fiscal de renta 2, no ingresa por concurso publico, creo que la colega no leyó la el articulo 21 del Estatuto de la Función Publica en los cueles establecen que si funcionarios, todo lo que es del SEMAT presupuestariamente dependemos de la dirección de recursos humanos de la alcaldía, si la dirección de recurso humanos le pasa por escrito que ella puede asesorar porque no es funcionario ella puedo cometer el error, simplemente ella nos dijo que se sentía indefensa y me exigió que se cerrara el caso y que cualquiera podría ir en contra de su patrimonio porque no tenia seguridad jurídica. El juez no tiene preguntas. Así mismo pasa a declarar a la sala la ciudadano Yanet Leonor Ladera Bermúdez de C.I.: 9.999.103, funcionaria actuante adscrito a la delegación territorial Nueva Esparta Como Sub-Comisario del SEBIN, con 18 años de servicio y previo juramento expone: No recuerdo el día exactamente, el funcionario carrasqueño me pidió la colaboración por un procedimiento de entrega de dinero en la panadería Venus , había otro vehiculo , estábamos en el carro con un testigo luego nos fuimos a una de las mesas en la panadería, estábamos tomando café u nos dice que llegaron las personas, luego el carro arranca y nos dirigimos, paso un lapso de 3 o 4 minutos diciéndole que bajaran los vidrios y abrieron las puertas yo estaba colaborando porque había una femenina, luego revisando estaba debajo del piloto un sobre creo que marrón, nos vamos y yo me voy atrás con la femenina y había un masculino ese día. Es todo. A preguntas del fiscal: Habían 3 comisiones, uno estaba gravando, el inspector y yo estábamos en un carro y la otra en la panadería, estaba una frente a la panadería y avistaban, creo que era un corolla blanco o gris, creo que tenia los vidrios ahumados porque no logre ver lo que pasaba, los uncionarios estaban dando la vos de alto y paso como 3 o 4 minutos para que ellos abrieran el vidrio, nosotros estábamos con la chaqueta como funcionarios del SEBIN, no se veía nada hacia la parte de adentro del vehiculo, en la parte del conductor creo que era una femenina y el otro era un masculino, yo estaba en la parte de afuera cuando el inspector lo saco de el asiento del chofer, habían 2 testigos y otro que estaba con la comisión que estaba filmando, después que llegamos a la brigada la chequeamos, creo que trabajaba en la alcaldía algo así que la comprometiera no, era mas o menos de contextura de 1.69, piel clara cabello liso, y la muchacha era delgada, Alexis Guedez era quien filmaba, yo simplemente estuve contribuyendo, recuerdo irme con la femenina en la parte de atrás se que yo iba con ella atrás en la unidad. A preguntas de la defensa de Omar Tovar: Mi función fue como había una femenina tendría que vi una funcionaria, creo que era un sobre marrón, no vi quien lo venia conduciendo cuando se bajan del vehiculo, el masculino estaba del copiloto el sobre estaba en la parte del piloto. A preguntas de la defensa de Roscelin Ramírez: Eso fue en la panadería Venus no se la dirección porque hace mucho que me fui de aquí, tenia como 5 años viviendo en Barquisimeto, cuando me traslade con el inspector carrasqueño, no recuerdo si iba otro funcionario, en la panadería estábamos en la mesas con el testigos, yo sabia ya lo que iba hacer, el me había dicho antes de ir que se trababa de una extorsión, y que se iba entrara un plata ahí y había una mujer, yo vi a esa mujer cuando se baja del vehiculo, cuando estaba sentada no se donde estaba la mujer, era lejos donde estábamos no se podía ver el vehiculo estábamos como a media cuadra, el inspector era quien la conocía porque el me dice, yo no visualice la entrega, cuando fuimos hacer el procedimiento ya la mujer estaba dentro del vehiculo y cuando se baja ahí es que la veo, creo que estaba en la parte del conductor, el inspector carrasqueño es quien abre el sobre, no recuerdo si lo abrió delante de nosotros y los testigos. El Tribunal no tiene peguntas. Así mismo pasa a declarar a la sala la ciudadano José Gregorio Bolívar Martínez de C.I.: 12.616.315, funcionario adscrito al SEBIN a la delegación territorial de Carabobo como inspector, con 12 años de servicio, previo juramento expone: Al despacho cuando estaba laborando en esta sede llego una denuncia por parte de un comerciante que lo estaban exorcizando por un funcionario del SEMAT, notros fuimos en apoyo en hacerse la entrega controlada por el dinero de la extorsión, Alexias Guedez estaba encargado de la filmación, Yanet y Carrasqueño estaban en la panadería, nosotros estábamos un poco retirados del sitio para no entorpecer el procedimiento, nos dice el inspector que la persona ya había agarrado el paquete, y cuando llegamos al estacionamiento Yanet estaba tocándole la puerta, al carro notros nos paramos por detrás del carro por trancarlos, yo m acuerdo que vi el paquete del lado del conductor por el lado de las piernas se le leyeron sus derechos y se llevaron hasta el despacho para tomar entrevistas para llevarlo al ministerio publico. A preguntas del fiscal: Habían tres comisiones, una estaba en la panadería, la otra estaba filmando y nosotros estábamos a media cuadra, el nos aviso por radio que la persona ya llego, veníamos por la avenida Lara, creo que eso fue depuse del mediodía, nos dijeron fue esa persona agarro el paquete y se dirige al carro en ese momento aceleramos la unidad, era un Toyota Corolla creo sensations era claro estaba nuevo, con papel ahumado, creo que tenia el mayor porcentaje de indivisibilidad, por el lado del conductor estaba un caballero y la mujer estaba del lado del copiloto, al lado de los funcionarios estaban los testigos, ese paquete era un sobre Manila, y del lado de la cabina del piloto en el suelo cerca del asiento para poder verla hay que asomarse, Carrasqueño era el que estaba haciendo, las fotografías se hicieron al vehiculo y al paquete, al momento de la aprehensión si se estaba filmando desde la llegada hasta la aprehensión, los montamos en la unidad y lo trasladamos hasta la comisaría, ellos colaboraron con la comisión. A preguntas de la defensa de Omar Tovar: La victima fue quien directamente se traslado hasta la sede de la fiscalía 22 y de allá nos llego el oficio para dar inicio a la investigación, nuestra misión fue llegar hasta la unidad identificada y aprehender y cuando llegamos al despacho las respectiva entrevistas, cuando notros llegamos los funcionarios estaban abriendo las puestas, estaban señalando el paquete era un sobre Manila de esos amarillos, en primer momento quien lo visualiza es el comisario carrasqueño, recuerdo que la denuncia era de una persona del SEMAT hacia un comerciante, no me dijeron nombre. A preguntas de la defensa de Roscelin Ramírez: A notros nos dijeron Carrasqueño y Guedez quienes tiene conocimiento exacto, y nos dijeron que íbamos a un procedimiento, salieron dos vehículos del despacho uno iba Guedez filmando y el otro Carrasquero en la panadería con Yanet y obviamente nosotros, a nosotros nos llama Carrasquero por teléfono que la persona ya había llegado y que estaba hablando con la victima, estábamos por el canal derecho de la avenida Lara y cuando recibimos la llamada por radio que la persona ya había agarrado el paquete, ahí aceleramos para entrar el estacionamiento, el vehiculo estaba a lo que mide la calle dentro del estacionamiento, y notros llegamos y trancamos a ese vehiculo, del lado del conductor iba un hombre y del otro lado una dama, el paquete estaba debajo del asiento en un sobre Manila, se abrió delante de los testigos la cantidad no recuerdo, no recuerdo los nombres de los testigos y las características. El Juez no tiene preguntas. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 9 JULIO DEL 2010, Siendo las 10:30 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-04 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Alexis Castillo. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Cristina Coronado, el Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez y Pedro Troconis los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Pruebas Documental Experticia Nº 9700-056-0607 de fecha 25 de junio del año 2007 la cual consta de experticia a un vehiculo Marca: Toyota Corolla donde se concluye que posee los seriales originales. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 JULIO DEL 2010 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes notificados. Se acuerda conducir por la fuerza publica a los ciudadanos Luís Carrasqueño Ascanio Telf.: 0414-6219583 el mismo se encuentran adscrito a la delegación territorial de Cabimas del Estado Zulia y Alexis Guedez Telf.: 0414-2641527 se encuentra adscrito a la delegación territorial de Mérida. De igual manera condúzcase por la fuerza pública a los testigos Yerbinson Antonio Campos Duran y Luís Enrique Vizcaya Quiroz. Ofíciese al Comisario General Director Nacional de la SEBIN Miguel Rodríguez Torres a los fines de que ordene la comparecencia por la fuerza publica de los funcionarios antes mencionados a esta sede tribunalicia para el día 22 JULIO DEL 2010, Siendo las 1:00 p.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Roberto Leal. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez y Jesús Gonzalez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Alexis Ramón Guedez de C.I. 10.310.889. Funcionario adscrito al SEBIN región Mérida con el rango de inspector Jefe con 15 años de servicio, de :” Encontrándome de destacado en la DISP Lara donde un ciudadano fue a demandar a una funcionario del SEMAT, el denunciante hacia locución le estaba solicitando el dinero era un funcionario publico, para ese momento se le informo a Filian Guerrero, posteriormente el presunto agraviado nos dijo el presunto agraviado que se iba a entrevistar con la persona que le estaba solicitando el dinero, eso se le comunica a la fiscalía ye ellos nos informan, que debíamos hacer una grabación del procedimiento posteriormente nos informa el Comisario Ramón Bustamante quien elaboro el plan operativo para hacer la entrega controlada, llegamos a la panadería se monto el aparataje, fueron como de 5 a 6 funcionarios que participamos en el hecho, el señor se sentó a fueras de la panadería, al cierto tiempo una ciudadana se acerco hasta su mesa posteriormente se le entrego un paquete ella se retira y abordo un vehiculo, y ahí en ese momento hicimos la retención estaba la señora y un señor en el vehiculo, y en la parte izquierda estaba el presunto paquete contentivo de dinero, Luís carrasqueño creo que fue quien saco el dinero, para ese momento yo estaba gravando el crecimiento, se hizo la detención, se llevaron hasta el despacho y se notifico al fiscal del ministerio publico. A preguntas del fiscal: Eso fue una video grabación, esa panadería esta en el este creo de nombre Venus, en la avenida Lara con sentido al bingo, esa video grabación fue autorizada por un tribunal, mi rol especifico en el procedimiento fue hacer la video grabación, se utilizó una Handicam Sony perteneciente a la institución, al principio del video me identifico como funcionario, dije que en vista de la distancia no se iba a tener un audio, posteriormente que la ciudadana se retira de la mesa si hay audio, hago unas breves narraciones sobre los hechos, ese esta respaldado con una copia exacta del cd así mismo se le entrego uno al ministerio publico, solo estaba filmando yo, para el momento que llegamos al lugar, el agraviado se sienta en la mesa de la panadería, llega la señorita el ciudadano saca un sobre de un bolso que tenia, y se lo entrega, y después, creo que fueron de 25 a 30 min los que duraron hablando la victima y la acusada, el carro era un Toyoca Corolla New Sensation, cuando mis compañeros le dan la vos de alto, logre visualizar al ciudadano en la parte del piloto, y a la ciudadana como copiloto, creo que esa grabación se realizo en formato Multimedia, creo que el paquete estaba forrado en sobre Manila, el comisario Carrasqueño fue quien que tomo el sobre, el paquete estaba dentro del vehiculo. A preguntas de la defensa de Omar Tovar: Mi papel fue la fn, yo no colecte paquete, tenia papel ahumado el carro, la grabación se hizo como a unos 15 mts del parqueadero a la panadería, el lugar exacto donde estaba el paquete no logre grabarlo pero si cuando Carrasqueño lo agarra. A preguntas de la defensa de Roscelin Ramírez: La finalidad es para dejar una reseña de lo ocurrido en el procedimiento, es importante mi función para l esclarecimiento de los hechos, el funcionario accesa al vehiculo a hacer la inspección del vehiculo, en lo que yo llegue a filmar de lado donde estaba el paquete ya el funcionario lo había sacado, la conversación fue normal, yo no dije que se edito, la grabación fue continua, pero cuando salgo del carro para filmar el procedimiento dejo de filmar por un momento a las personas hasta que llegue al sitio. A preguntas del juez: A la victima no se le pusieron micrófonos en su cuerpo en el procedimiento, no hubo alguna grabación de la conversación de la victima y la acusada en el momento del procedimiento. Así mismo pasa a declarar a la sala la ciudadano Emilio Carrasqueño Ascanio de C.I.: 9.765.375, funcionario adscrito al SEBIN a la delegación territorial de Valera como Comisario, con 20 años de servicio, previo juramento expone: Alexis Guedez toma denuncia donde un ciudadano dice que le estaba pidiendo dinero por arreglarle una situación en el SEMAT, se solcito al tribunal la autorización de las grabaciones, se momento el operativo, creo eso fue en la panadería Venus al este de Barquisimeto, el dueño del operativo era Guedez, el ciudadano llega se sienta en una mesa, Yanet y mi persona estábamos sentado en una mesa, vimos cuando llego el vehiculo, conversaron se entrego el paquete, el inspector Guedez estaba filmando, se hizo la aprehensión se colecto la evidencia y de ahí nos fuimos al despacho. A preguntas del fiscal: Yo hice la aprehensión de las dos personas la aprensión se hizo dentro del vehiculo dentro del estacionamiento, me cacuelo que eran una carro Toyota pero no el modelo, yo creo que fui el que conseguí el paquete, ese paquete estaba tirado en el piso en los pies del conductor, el inspector Alexis Guedez era quien estaba filmando, estábamos en la parte externa de la panadería incluyendo la victima, estábamos como a 4 mesas de los ciudadanos, no lográbamos tener audio porque habían otras personas ahí compartiendo café. Los defensores privados y el juez no tienen preguntas. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 JULIO DEL 2010, Siendo las 2:30 p.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Juan Riera. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Ramón Pérez Linarez y Jesús Gonzalez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de la Prueba Documental consistente en Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-1213-07 realizada el fecha 27-06-2007 por los expertos del CICPC Carlos González y Norys Morillo, el cual se realizo a 24 piezas con apariencia de papel moneda de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) y 40 piezas con apariencia de papel moneda de la denominación de veinte bolívares (20.000,00 Bs.), en el cual se concluye que el papel moneda objeto de experticia es Autentico con la excepción de la pieza de apariencia de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) identificada con el Serial Nº A38313912 el cual es Falso. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 04 de Agosto 2010, Siendo las 12:30 p.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-04 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Roberto Leal. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Como punto previo el ciudadano Omar Tovar asocia como defensa al Defensor Privado Abg. Pedro Troconis IPSA: 34.395 quien es juramentado de acuerdo al artículo 139 del COPP. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Luís Enrique Vizcaya Quiroz de C.I. 10.845.672. de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en esta ciudad y previo juramento expone:”Estábamos trabajando en la nueva Segovia, el que cargaba el camión me dice que me vaya yo estoy en la parada, nos dijo el funcionario nos dijo que si teníamos cedula me montaron en el carro y me llevaron hasta la bandería como hasta las 5:30 pm, ahí viene un carro decía la chama y me dijo que estuviera pendiente, ahí estaba otro muchacho de testigo, el sigue adelante y yo estaba ahí, de ahí agarraron a la señora y de ahí no recuerdo. Es todo. A preguntas del fiscal: Yo estaba con mi compañero Huberto Bracho y Naipito Caicedo, yo me fui hasta la parada al lado del armario de nueva Segovia, eso es en la avenida Lara, al lado del llanero, ellos cargaban el carnet de funcionarios, era un vehiculo particular en el que los funcionarios andaban, ellos me llevaron en la panadería polipan, eso es en Santa Elena, de ahí a donde yo estaba era como 6 cuadras, esa panadería estaba en la misma avenida Lara, yo estaba sentado en una mesa, yo estaba con otro chamo en la mesa con una funcionario, los funcionarios me agarraron como a las 4:30pm y eso fue como a las 5:30 pm, yo vi de ultimo que estuviera pendiente de lo que iba hacer, yo me acerque ela vehiculo que detuvieron, ellos revisaron a las personas que andaban en ese carro, yo legalmente no estoy seguro si sacaron algo de ahí, yo rendí declaración después en la DISIP, no he sido amenazado por alguna persona, los funcionarios señalaron una plata dentro del carro, yo vi el sobre, yo estaba en el puesto donde estaba el chofer ellos dijeron si conocía este sobre, no me recuerdo muy bien de donde salio ese sobre, habían dos personas dentro del vehiculo, no recuerdo las características de ellos, se que era una mujer y un hombre, el señor estaba manejando y de copiloto estaba la ciudadana , conozco a la otra persona que sirvió como testigo, no recuerdo las características del carro no se si era marrón o gris, yo iba en el carro y me preguntaban que si conocía el dinero, los funcionarios me dijeron que esa era un trampa que les tenían a ellos. A preguntas de la defensa: Yo estaba trabajando en la compañía y me la entregaron allá donde trabajo, yo estaba en la parada porque estábamos trabajando por ahí en la nueva Segovia ahí venia la buseta para Veragacha, pero de repente me llego una camioneta como una toyota donde estaban los funcionarios, ellos me pidieron la cedula ellos cargaban su carnet, pe preguntaron que si tenia entrada yo les dije que no y me montaron en la camioneta, a mi me explicaron que eso iba hacer un procedimiento rápido, casi llegando a farmatodo me montaron en otra camioneta, ellos me dijeron que iba hacer un procedimiento, ellos me dijeron que fuéramos hacia la panadería tulipán en la avenida Lara, nos estacionamos, y me sentaron con una mujer funcionario, ellos me dicen que vamos hacer un procedimiento que era una señora y un señor, nosotros estábamos ahí y ellos dicen que ahí vienen, yo no me acuerdo pero ellos tenían apuntado a la mujer y al señor, ellos estaban ahí en el estacionamiento de la panadería, no me acuerdo si esas personas estaban en la panadería, yo los vi cuando los tenían afuera del vehiculo , los funcionarios se fueron adelante y ya tenían a la gente ahí, pero yo no vi nada no me acuerdo, yo vi el sobre cuando íbamos para la DISIP, el sobre era amarillo el que me mostraron, no me acuerdo cuando lo abrieron, no recuerdo que tenia el sobre, cuando llegamos a la DISIP no volví a ver a los que agarraron. A preguntas del juez: Yo no logre ver a esas personas detenidas que estuvieran sentadas ahí en la panadería, cuando nos dicen vengase los testigos yo me dirigí corriendo detrás de la funcionario, cuando los tenían apuntados ellos los habían sacado del carro, yo estaba del lado derecho donde esta el chofer, el funcionario estaba revisando por debajo del asiento, no me acuerdo bien si se saco algo de ese asiento. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de Agosto 2010, Siendo las 11:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-A/A del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis y Ramón Pérez Linarez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Jecsel Manuel Tersek Rodríguez de C.I. 15.107.613. Funcionario adscrito al CICPC, con 6 años de servicio en el Área de Experticia de Vehiculo previo juramento expone:”Quien ratifica experticia de reconocimiento legal y seriales practicadas a un vehiculo Toyota Corolla 9700-056-196-0607 de fecha 25-06-2007, y reconoce como suya la firma. Es todo. A preguntas del fiscal: El vehiculo llega con memorando dependiendo al área de investigación que llegue al caso, en este caso al estacionamiento judicial. La defensa y el juez no tienen preguntas. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 20-08-2010 A LAS 08:30 A.M., en el caso de hacerse efectivo el receso judicial este juicio se continuara el día 21-09-2010, Siendo las 09:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-04 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Nail Vargas. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Jesús González y Ramón Pérez Linarez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de las Pruebas Testimoniales del ciudadano Norys Victoria Morilla Sánchez de C.I.: 9.601.522. Funcionario adscrita al CICPC como Detective, con 22 años de servicio en el Área de Consejo Disciplinario y previo juramento expone:”Ratifico experticia 9700-127-AD-1213-07 de fecha 27-06-2007 realizada a sesenta y cuatro (64) piezas con apariencias de Billetes emanados del Banco Central de Venezuela donde se constato que uno era falso el resto eran todos auténticos. Es todo. A preguntas del fiscal: Yo recibí ese dinero con cadena de custodia. A preguntas de la Defensa de Roscelin Ramirez: Para el momento de la realización de la experticia yo era experta en el área, la finalidad de la experticia es verificar la autenticidad de los billetes. El Juez no tiene preguntas. La misma experta ratifica la experticia Nº 9700-127-AD-1214-07 de fecha 03-06-2007 practicada a tres (3) distintivo de identificación de la Notaria Publica Segunda de Barinas y una (1) Chapa de identificación del Ministerio de Interior y Justicia, y reconoce como suya la firma. Ninguna de las partes tiene preguntas así como tampoco el tribunal. Se reproduce Grabación ambiental ofrecida por el Ministerio Publico que se encuentra en el folio treinta y cinco de la pieza Nº 1, correspondiente con el Nº 5.3.1 de la acusación presentada por el Ministerio Publico. Observaciones de la Defensa del ciudadano Omar Tovar: No se escucha el audio de la conversación sostenida por la acusada y la presunta victima, y en segundo lugar a Omar Tovar no consta que se le hayan leído el derecho como imputado. Observaciones de la Defensa del ciudadano Roscelin Ramírez: No se escucha la conversación de mi representado con la supuesta victima así mismo la llegada posterior de los testigos en la incautación. Observaciones de la Fiscalia: En primer lugar tanto de la exposición de Alexis Guedez como lo que se parecía el video el mismo expresa la imposibilidad de escuchar en audio la conversación sostenida por el acusado y la victima, el funcionario Guedez no permitió la incautación del paquete hasta tanto no llegaran los testigos y así se evidencia en el video. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-08-2010 A LAS 08:30 A.M., en el caso de hacerse efectivo el receso judicial este juicio se continuara el día 21-09-2010, Siendo las 09:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-04 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Muñoz. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Jesús González y Ramón Pérez Linarez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 como lo es el de admisión de prueba, se procede a la incorporación de todas las Pruebas Documentales. En relación a la experticia Documental relacionada con Menajes de Texto de teléfono celular incautado a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ se deja constancia de lo siguiente: “Buzón de Entrada. Mensajes 27, puede ser en la panadería Venus. De: Yony. PM 2:54. 21/Jun/07. Buzón de Salida Mensajes 31: Sr. Yony donde nos vemos a las cuatro y media. Mensajes 14: Sr. Yony una petición que sea efectivo por favor no podemos cobrar cheques. Mensajes 2: Sr. Yony estoy en clínica con familiar no me da chance de verlo, en la mañana temprano lo llamo para reunirnos. No tengo batería”. Seguidamente se Reproduce Audio tomado de un teléfono celular de Nº 1414-5300030 y que es promovido por parte del Ministerio Publico. La Defensa de Omar Tovar hace una observación en cuanto al audio reproducido: La única referencia que se hace de mi defendido de forma tan evidencia s cuando la voz femenina que se oye dice que tiene el carro en el concesionario, y la voz masculina le dice te viniste a pie, y la voz femenina dice no me trajeron. Es todo. La otra defensa y la Fiscalia no tienen observaciones. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-09-2010 , Siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 08-03 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Muñoz. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Jesús González y Ramón Pérez Linarez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. El Ministerio Publico solicita el derecho de palabra: Consigno en este acto CD contentivo de grabación Telefónica de conversación sostenida entre la acusada Rocelin Ramírez y la Victima Jhonny Reyes dándole cumplimiento a las pruebas ofrecidas en el 5.3.2, las cuales fueron admitidas por el tribunal de control correspondiente tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio que corre inserto en autos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa de Rocelin Ramírez: Esta defensa se opone a que se reproduzca dicho CD toda vez que seria la incorporación de una prueba ilícita a el juicio que pudiera ocasionar la nulidad del mismo por las siguientes razones, esta defensa desde un principio de este proceso en el propio despacho del Ministerio Publico fueron reproducido dos CDs una grabación Ambiental audiovisual y una grabación de una conversación nunca fue exhibido a la defensa si no hasta el día este CD presentado por el MP en el día de hoy, estamos plenamente convicción de que son dos CDs ofrecidos que si nos vamos al acta policial en el punto 5.2.4 de la caución donde se hace referencia a los órgano de prueba suscrita por el funcionario Alexis Gueduez, una grabación ambiental y grabación de conversación telefónica y dice esa cata las grabaciones fueron dos una ambiental (Video) y otra de audio ambas grabaciones es decir fueron respaldadas en dos CDS marca Princo, donde fueron copiados dos que fueron entregados al tribunal y dos al ministerio publico, del 21 junio del año 2007 y se ofrece el contenido de audio no pretendemos incorporar una grabación que nunca fue presentada al tribunal de control es por ello que la defensa se opone rotundamente a este Tercer CD y que al final del punto 5.3.2 que las únicas pruebas ofrecidas son esas y que no tiene mas, es por ello que solicito copia certificada de esta acta para los efectos legales consiguientes. Oídas a las partes este Tribunal considera que el contenido de la grabación de audio suministrado por el Ministerio Publico es de la que trata en el punto 5.3.2, es decir la que se refiere según la justificación del Ministerio Publico en promover la prueba a los actos preparatorios del delito siendo que de la revisión efectuada en el asunto el mismo no se encontraba pero que aun así fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente procediendo este juzgador a incorporar dicha grabación la cual será valorada junto a la integridad total del asunto y de este juicio en su oportunidad a los fines de determinar si esta grabación corresponde a las autorizadas a partir del día 21-06-2007 razón por la cual el juez al momento de valorar las pruebas indicara si la misma es una prueba obtenida a partir de la autorización expedida por el Tribunal de control o en una fecha posterior a los efectos de la valoración correspondiente. Seguidamente se reproduce CD suministrado y el Tribunal se traslada a la sede del Registro Público Principal a los fines de evacuar pruebas ofrecidas por la defensa de Omar José Tovar. Acto seguido la Defensa de Rocelin Ramírez solicita el derecho de palabra: De conformidad con el articulo y el articulo 13 con respecto al 236 ambos del COPP con respecto a los funcionarios actuantes y en relación con el Funcionario Alexis Gueduez en el punto 5.2.4 y que esta en acta esa acta policial, donde se deja constancia que se realizaron dos grabaciones a los efectos de que deponga y entre ellos indiquen porque surgen un tercer CD, ante esta circunstancia solicito un careo entre los funcionarios para ver quienes de ellos fue el que se encargo de realizarlo y diga en que fecha lo realizo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publica: Con ocasión a la solicitud de la defensa y de conformidad con el artículo 243 del COPP que se refiera al careo y que fue invocado por la defensa esta representación fiscal señala que para la realización del mismo se debe basar en declaraciones que hallan discrepados los testigos en este caso los funcionarios actuantes por cuanto los mismos en sus declaraciones fueron todos contestes y precisos y no hubo ninguna contradicción, si se va incorporar esa prueba esta fiscalía esta de acuerdo con que sea admitida de conformidad con el articulo 13 del COPP tal como lo expuso la defensa. Este Tribunal escuchada las partes ordena citar a los fines de que comparezcan a la próxima audiencia a los funcionarios del SEBIN inspector Jefe Maikel Avendaño e Inspector Alexis Guedez todo esto de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiera al principio de búsqueda de la verdad por la vías jurídicas. Se traslado el Tribunal de Juicio Nº 6 del Estado Lara al Registro Principal del Estado Lara ubicado en el Piso 3 de este Edificio Nacional, siendo atendidos por los funcionarios Ulises García C.I: 10.956.832 y Patsy Colmenarez C.I. 13.036.938. Encargados del Departamento de Digitalización del Mencionado Registro quienes buscaron en los Registros que se llevan para dejar constancia de la protocolización de títulos universitarios verificando que efectivamente el titulo de Lic. En Administración comercial remitido por la UCLA fue retirado el 21 de junio del año 2007 por el ciudadano Omar José Tovar Álvarez a tal efecto se le consigna al tribunal copia certificada del mismo firmado por ambos funcionarios. Es todo. Seguidamente el Tribunal a la sala de audiencias y visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21-09-2010, Siendo las 9:00 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 06, en la Sala de Audiencias del piso 07-02 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Profesional de Juicio Nº 06 Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Carlos Colmenarez. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 22º del Ministerio Público Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Pedro Troconis y Ramón Pérez Linarez y los Acusados Omar José Tovar Álvarez y Roscelin Ramírez Meléndez, todos plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Hay público presente en la sala. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Acto seguido el Tribunal impone a al Acusado OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “El 21 de junio del año 2007 me traslade desde Barinas a retirar mi titulo de Lic. En Administración en este Edificio Nacional, luego en la Torre David me encuentro a Roscelin que estaba por ahí tenia muchos años sin verla desde que nos graduamos, en ese momento ella me dice que si le podía dar la cola a buscar a su vehiculo por la Avenida Lara, a la altura del Churum Merum le hacen una llamada y me dice que si la puedo llevar hasta la panadería Venus, nos trasladamos hacia allá pero cuando llegamos yo me quede en el carro después ella regreso y cuando vamos saliendo le dan un golpe al carro yo pensaba que me iban a robar y cuando veo eran unos funcionarios armados, luego Roscelin se pone nerviosa y lanza un paquete mis pies, los funcionarios nos bajaron, nos apuntaron nos leyeron los derechos pero no nos dejaron hablar en ese momento nos montaron en la unidad y nos llevaron detenidos yo no sabia porque. Es todo”. A preguntas del Fiscal: Yo vine a retirar mi titulo desde la ciudad de Barinas y me la conseguí a ella en la Torre David ahí en la entrada en el tercer piso, yo estaba ahí y me la conseguí a ella de casualidad; cuando le di la cola para buscar su carro la llamaron y ella me dijo que si le podía dar la cola hasta la panadería yo sentí un golpe y veo unas personas con pistolas dos de mi lado y dos del lado del copiloto, en ese momento no les vi credencial a ninguno, ella cuando se puso nerviosa lanzo un paquete en mis pies, yo baje los vidrios de inmediato cuando los policías llamaron, yo llegue a ver el paquete en el video y claro cuando me cayo en los pies era amarillo, habían varias personas en ese momento, nos llevaron en la patrulla a los dos hasta el SEBIN yo vine a saber de esto fue en la primera audiencia, mi carro un Toyota Corolla, año 2003, de placas EAL-23M, con vidrios ahumados. Las defensas y el Juez no tienen preguntas. Visto que para el día de hoy no comparecieron órganos de prueba, este Tribunal suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-09-2010, Siendo las 9:30 a.m. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 6-4 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. Edwin Andueza Amaro, el Secretario de Sala Abg. Enrique Montenegro y el Alguacil de Sala Fernando Pirela. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas Up-Supra así mismo se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad, hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP. Se prescinde del resto del acervo probatorio testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorga la palabra a la acusada ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ , de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y exponen: “El día del año 2007 me llamo m el señor Yonny Reyes y me dice que le haga un trabajo contable el me llama porque me recomienda la ciudadana Clara Escalona yo le digo que después de las 4 de la tarde podríamos hablar yo le dije que habláramos en la panadería Venus ese día el me dice que le estaban haciendo una declaración Fiscal y me dice que en el acta de requerimiento había una cláusula que lo perjudicaba, el me dice que es una presunción y yo le dije que si estaba claro, yo le saco la cuenta en la noche y le digo que me llame no recuerdo realmente el monto de la multa pero creo que era mas de 50.000 Bs.F; a los 3 días yo fui para su oficina a buscar los papeles que le dije que buscara, el señor Yonny me dice que es demasiado dinero y el me dice que eso es demasiado por tres discriminaciones yo le dije que había unas diferencias entre sus libro diario y su libro legal además de unas irregularidades en sus facturas, pero el me dice que le hiciera el trabajo, y le digo una vez revisado sus documentos que son 19 millones y que con eso pagaba, su empresa es de Servicios de Reparación de Aires acondicionados pero entre sus facturas el tenia varias actividades distintas a la que legalmente podía hacer de acuerdo al permiso, por esta omisión de tributos se le cobra retraso, además los interés además el mismo no tenia licencia para poder ejercer ese trabajo, eso genera otro monto adicional cuando yo le sumo todo eso en total el tenia que pagar era ese monto de 19 millones, yo le cobre a el fue la discriminación contable, cuando a el le dan su acta el tenia que pagar su dinero solamente el lo podía pagar, yo solamente le iba a cobrar el trabajo de discriminación ese día en la panadería Venus era solo la cantidad de 2000 mil Bs.F.; en la torre David trabajan muchos contadores contables y ese día de casualidad me encontré a Omar Tovar y hablamos porque nosotros estudiamos juntos yo le digo que iba hacer que si en la tarde me podía llevar a buscar el carro, fuimos ese día que era el mismo día en que en la panadería Venus me iban a pagar por mi trabajo que era sobre la discriminación, en mi trabajo me dijeron que nosotros podíamos ejercer labores contables porque nosotros no éramos funcionarios públicos porque debíamos entrar por concurso, yo a ese señor yo no lo amenace, ese día en la panadería una persona con una pistola yo pensé que estaba siendo atracada yo me asuste en ese momento y el señor gordito moreno alto que aquí declaro me leyó los derecho. Es todo.” A preguntas del Fiscal: Yo ingrese al SEMAT en enero, como contratada, yo entre a través de la alcaldía de forma verbal es decir por nombramiento del entonces alcalde Henri Falcón, yo firmaba en la nomina de Central que ahí era donde le pagaban a los contratados, yo estaba haciendo suplencia en el Área de Fiscal de Renta; yo trabajo ahí en la alcaldía hasta las 4 de la tarde y por eso le digo al señor Jhonny nos veamos después de esa hora; una cosa es mi trabajo en la alcaldía yo no debo hacer otro trabajo ahí adentro y después de allí yo podía hacer otro trabajo; yo no puedo si estoy fiscalizando una empresa trabajar con esa misma empresa después de las 4:00 PM; no se si hay algo por escrito que yo no pudiera ejercer mi carrera; yo le dije al señor que cuanto mas o menos era su ingreso, y se hace un calculo de acuerdo a la inflación y cuando saco la cuenta ese monto daba 50.000 Bs.F, eso lo hice en base a una presunción esa cuenta es una probabilidad, pero después que el me da los documentos y saco la cuenta bien la suma da 19.000 Bs.F; EL primer trabajo que yo le hice es hecho en una hoja sencilla porque son trabajo extracontables el segundo trabajo igual ninguno de ellos estaba visado por el Colegio de Contadores porque no era necesario; los balances personales si deberían estar debidamente visados si la empresa tiene contador interno no necesariamente se visan pero si es contador externo si; Primero no estaba haciendo balance personal esa es una información que va a un banco debe ser orientado, si fuese un contador externo a la empresa si lo visa, la información de la empresa no debe ir en un balance personal; el contribuyente qué no esta autorizado para una actividad económica tiene que ir al SEMAT para acomodar esos hechos o esperar una fiscalización y que ahí se lo arreglen, yo no recibí dinero en efectivo en la administración yo le hice un trabajo al señor Jhonny y le tenia que cobrar honorarios profesionales; Yo le hice dos trabajos en el primero le cobre 1000 Bs.F y en el segundo fue el que se llevo la policía a mi nunca se me pago por el segundo; el señor Jhonny sabia que tenia que pagar 19.000 Bs.F a la administración; los demás muchachos lo hacen que trabajan ahí, hacen trabajos a parte; yo tenia un sobre en la mano con 2.000 Bs.F que me pago el señor Jhonny por los honorarios; Yo me asuste mucho y me lance hacia donde estaba Omar y el paquete se me cayo porque yo estaba muy asustada; La Licenciada en recursos humanos me dijo en el año 1999 estaba establecido los funcionarios que entren como funcionarios tienen que hacer un curso y que nosotros no éramos funcionarios y podíamos en horario fuera del trabajo del SEMAT trabajar de forma. A preguntas de la Defensa de Roscelin Ramírez: Al señor Yonny Reyes no lo conocí cuando me llamo y me dijo que la ciudadana Clara Escalona me había recomendado; cuando hablamos en la panadería Venus el me dice que necesita una Discriminación de Actividades y yo le dije que yo se lo podía hacer, yo a el no lo engañe yo le dije que no conocía la empresa el me dio alguna información y yo le dije que esa era un estimado; yo no le dije al señor Reyes que estaba trabajando como contadora no como Fiscal del SEMAT; el trabajo que yo hice es desglosar cada una de sus facturas, fecha por fecha y monto se desglosa yo entregue ese trabajo el lunes; el día jueves fue que hablamos por primera vez pero al día siguiente es que yo voy a su empresa para que me entregara los papeles para poder hacerle la Discriminación; yo al señor Jhonny jamás lo llame el siempre me llamo a mi; el segundo trabajo el me llama porque el tenia una discrepancia en sus libros contables; no recuerdo haber ido otra vez a su empresa; ese segundo trabajo acordándome se lo entregue en su oficina; ya estaba establecido antes de ese segundo trabajo que el tenia que pagar en concepto de multa la cantidad de 19.000 Bs.F; ese día que hablamos en la panadería Venus por segunda vez no hablamos de la multa el me cancelo ese día mis honorarios yo jamás lo engañe; después del horario de trabajo del SEMAT por respeto trabajaba en mi casa como contadora; dentro de la alcaldía yo era Fiscal Suplente Contratada, las conversaciones entre la jefa de recurso humanos Grey Lucena nos estableció que nosotros no entramos por concurso ella nos dijo que podíamos ejercer nuestra profesión libremente después de salir del trabajo porque no eramos funcionarios; la aporto el ministerio Publico; hasta el dia de hoy no me llamo el; después de dos años de este problema me pasaron a fija en la alcaldía y tengo el mismo cargo, el señor no ha cancelado hasta el día de hoy a raíz de este problema eso quedo así; ese procedimiento esta abierto todavía; a mi nunca me llamaron a concurso durante ese tiempo; yo ni intencionalmente pensé extorsionarlo ni actuar de mala fe en contra de el. La defensa de Omar Tovar no tiene preguntas. A preguntas del Juez: La ciudadana Clara Escalona ya antes me había recomendado; nunca me recomendó siendo ella la Fiscal; yo podía ejercer trabajos contables a una empresa fiscalizada pero no por mi persona; mi trabajo era revisar las declaraciones del contribuyente, revisar hasta determinar si la persona no declaro; en caso de que no declare los impuestos se le notifica al contribuyente; el Fiscal de Renta no tiene la obligación de decirle al contribuyente que vaya al SEMAT, la Discriminación no se la hacen en el SEMAT pero si le pueden orientar que puede hacer; hay una ordenanza que dice que el contribuyente debe pagar lo que le correspondería pagar por lo que considero yo que si una persona puede ejercer su profesión pero no dentro del horario de trabajo en el SEMAT. Visto que ya fueron incorporadas las pruebas documentales y los testimonios ofrecidos por las partes se declara cerrada la recepción de pruebas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones y expone: En relación al ciudadano Omar Tovar visto los elementos en este proceso el calificar como cooperador de estos hechos vino del hecho de que el mismo era el conductor de estos hechos sin embargo estos hechos no constituyen si bien es cierto no hay pruebas que lo vinculen directamente con la victima en tal sentido lo único que a través de su declaración sin embargo esto ratifica que los mismos se encontraron ese día por una razón casual dicho esto solicita para el ciudadano OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 7.366.367 la Absolutoria ya que no se arrojo en este debate algún indicio en contrario. Ahora bien con respecto a la ciudadana Roscelin Ramírez, en primer lugar es la cualidad del sujeto activo hemos escuchado a lo largo de este debate que no se considera como Funcionaria Publica ella considera que los ciudadanos de la alcaldía puedan ejercer cualquier actividad, invoco en este momento el principio que el 146 y 161 de la Constitución establece la condición de funcionario publico con excepción de los contratados pero esto no exime a la ciudadana por la condición de la función que ejerce, la sentencia 943 de la Sala Polito Administrativa contente Mostafa Polini (Hace referencia a la sentencia) “Quien es funcionario tiene cualidad de funcionario como tal las 24 horas del día es decir se las lleva hasta su casa” así mismo el articulo 3 del estatuto de la función publico, que establece que toda persona remunerada con carácter permanente se nombrada como funcionario, en tal sentido esta persona tiene todas las obligaciones a partir de la remuneración, establece el articulo 3 ejusdem que los contratados que incumplan con esta ley serán sancionados esta función esta referida al ejercicio de la función publica (hace referencia al articulo antes mocionados) este es pilar fundamental para que culpabilicé a la ciudadana Rocelin Ramírez, como segundo punto tenemos que lo debatido en este proceso en primer lugar una fiscalización que le correspondía a la ciudadana clara escalona, segundo lugar la indicación de referencia a la ciudadana Roscelin, tercero que la ciudadana, cuarto que el trabajo hecho por ella a la victima resulto que estaba malo, quinto lugar; en sexto lugar hay dos noticias la buena que la multa podía ascender a 120.000 Bs.F y la acusada después bajo la cantidad a 30.000 Bs.F, por otro lugar la forma en como se aprehendió a la ciudadana acusada de hoy día, hay todas las autorizaciones de las grabación de videos llamadas y videos ambientales, el momento en que se recibe la llamada donde la ciudadana ya había recibido el dinero, la colección del mismo en el procedimiento, habían comisiones esperando, otra grabando y otra en el mismo logar de la entrega controlada, por otra parte el día que el funcionario Alexis Guedez declara quien fue el que grabo todo el procedimiento, se escucho a Emilio Carrasqueño el dice que se denuncio a un funcionario del Estado y que por eso ellos actúan porque el SEBIN se encarga de seguir procedimientos donde estén inmiscuidos los funcionarios, la ciudadana Clara Escalona es quien fiscalizaba, el contribuyente solo tenia que ir al SEMAT y en palabras de esta testigo estableció que la multa no iba hacer tan alta, ningún fiscal de renta del SEMAT puede recibir dinero en efectivo porque eso tiene que ser depositado en las cuentas del SEMAT porque eso pertenece al estado, esta testigo nos invoco que no se le puede servir al mismo tiempo al Dios, indico uno de los funcionarios cuando las personas llegan a la panadería, cuando se evidencia la entrega de dinero, y así mismo la evidencia del sobre en le carro, en la sesión del 29 de agosto se reprodujo la documental donde se evidencian que la ciudadana que la misma le dice a través de msj. De texto que la entrega debe hacerse en efectivo mas no en cheque, se vio también en el transcurso de este debate un video donde se evidencia la entrega de dinero y el procedimiento hecho por los funcionarios del SEBIN, se reprodujo un audio donde insta la acusada de autos que evada impuestos la victima, el ciudadano evidencio en las decoraciones que la misma le estaba quitando 19.000 Bs.F, no por el hecho de haber ingresado por concurso no somos responsables en lo establecidos en la ley especial, entonces ella estará obviando los otros modos para ingresar a la administración publica, no existe autorizaciones para que la misma pudiere ejercer, escuchamos en las conversaciones cuando la ciudadana dice: “Voy a hablar bajito” acaso su trabajo no era licito según ella, la acusada de autos hace un trabajo que sale mal, así mismo el mismo Fiscal de Renta se le esta prohibido la accesoria y ella lo hacia, en pocos casos un juez tiene tantos elementos para poder convencer por lo dicho por los funcionarios, la victimas y las pruebas evacuadas y en este sentido esta fiscalía es la autora a través del temor por la cuantiosa multa que afecta directamente el patrimonio de la victima, a mi criterio este delito se consuma cuando ella le dice a el que le rebaja la petición de 30000 a 19.000 Bs.F y se perfecciona con la entrega de dinero, si no fueren suficientes las pruebas ofrecidas que todas juntas generan plena prueba, cuando el estado le confía la potestad de imponer y eximir impuestos a las personas se genera confianza en ellas, cuando de forma descaradas donde se evidencia, solicito 367 del Código Penal y el articulo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se le concede la palabra a la Defensa Privada del acusado Omar Tovar, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: Esta defensa siempre sostuvo y mantuvo la inocencia de mi defendido durante lo largo en este proceso, me adhiero a la solicitud fiscal y solito la absolutoria para mi defendido el ciudadano Omar Tovar. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus conclusiones y lo hace en los siguientes términos: Voy hacer eco a lo establecido de una decisión de la Sala Polito administrativa de fecha 17-06-10 sentencia Nº 943, donde se hace la contradicción o choque con el articulo 43 de la constitución, donde exime a los obreros y contratados de ser funcionarios públicos (se hace referencia textual de la sentencia) aquí no se trata de determinar se Roscelin es funcionario publico, pero si vamos a ello Constitucionalmente mi defendida no es funcionario publico, porque se hace mención que los obreros y los contratados y obreros , el punto en discusión es que hay un juez, un fiscal no pueden ejercer su profesión, el alcalde del Municipio Iribarren a través de su directora de recurso humanos que dice que los contratados y obreros no son funcionarios contrarios a los artículos 33,34, y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia no procede lo que establece el Ministerio Publico lo de funcionario las 24 horas, el hecho cierto es que no se demostró alguna ley si a los contratados y obreros pudieran ejercer sus trabajos o no, para muestra un botón si los funcionarios forense pudieran ejercer su trabajo en una clínica o en un hospital ellos los hace porque no hay una ley orgánica que los prohíbe, lo cual se adecua a este caso, no hay ninguna ley que prohíba a Roceslin Ramírez para ejercer sus funciones, la funcionaria Isabel Lameda dice que es un error de la funcionario de la jefa de recursos humanos de la alcaldía tal como lo establece el folio 92 de la pieza 6, el sujeto activo en la ley contra la corrupción en su articulo 3 numeral 1, los funcionarios públicos permanentes o provisionales, bien sea otorgados en este caso por el alcalde Henri Falcón en aquel tiempo, entonces haciendo suplencias ella comete un delito si efectivamente, pero ella no es funcionaria publica, debe haber tres requisitos fundamentales para ser funcionario publico los cuales son concurso, nombramiento y el ejercicio del cargo, y ella no entro por concurso, decir que aquí hay delitos que por función del cargo no pueda ejercer. Cuando hablamos del delito de Concusión (hace referencia a Doctrinaria) partiendo del análisis de la Dra. El sujeto activo es cualquier de los establecidos en el articulo 3, entonces para la concusión debe haber constreñimiento y aquí no lo hubo porque ella le dijo que tenia que pagar una multa, el señor tenia patente para vender un producto, pero estaba haciendo otras actividades de la cual no estaba autorizado legalmente y de esto se percata la Funcionaria Fiscal del caso del SEMAT, comete un error la Fiscalía al decir que ambas le dijeron que su contador publico no le servia , quien llama a Roscelin Ramírez es la supuesta victima el señor Reyes y el la invita a la panadería Venus y le plantea el problema, se hace un primer trabajo donde se hace un desglose de facturas de reparaciones y facturas de ventas de aires acondicionados, Lameda le recomienda que revise sus libros diarios y de aquí viene su segundo trabajo y que Roscelin cobra por honorarios, el señor se siente extorsionado no sabemos la razón y la policía a hacer la denuncia, no se explica esta defensa como en un día se acuerdan autorizaciones para grabar videos y audio, hasta el día de hoy el señor no ha pagado la multa y estamos a finales de septiembre aquí entonces que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, pregunta esta defensa que ley ignora ella, mi defendida tendría que omitir una ley orgánica no hay prohibición expresa, y la funcionario publico de recursos humanos les dice a todos que pueden ejercer su carrera porque no es funcionarios publico, además en sala político administrativa lo confirma como antes lo señale, la consunción prevista en el art. 60 de la Ley contra la Corrupción si abusar de la funciones es ejercer libremente su ejercicio de su funciones como contadora, si ella abusa de sus funciones ella tendría que ser sancionada pero de manera administrativa y eso tiene una ley especial, el manejo del Titular de la acción penal es muy delicado, aquí mi defendida fue privada, quedo reseñada en el CICPC y en la policía, Recurso Humanos lo confirmo el alcance del articulo de la Ley del Estatuto de la función publica, aquí no hay delito porque no hay abuso y en caso de haberlo como dije antes se debe imponer una sanción administrativa, el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción establece ciertos parámetros se evidencia que quien persuadía de mi defendía es el señor Reyes, se corroboro durante este debate que quien la llamada era el a ella, el momento de constreñir no puede ser cuando ella le dice que pague una multa, ellos pactaros honorarios profesionales, no se puede tapar el sol con un dedo, el señor Reyes lo dijo y la misma funcionario del SEMAT Isabel Lameda lo corroboro aquí el señor no ha pagado todavía la multa, al señor se le pregunto y el respondió que en la primera cantidad se le cobro honorarios profesionales por la realización de un trabajo de discriminación, el segundo honorarios profesionales por realización de , el señor en el audio dice que ahí hay 19 millones cuando previamente ella le había pedido 2 millones, aquí se quiere pretender que mi defendida quiso engañar y quiso extorsionar a la supuesta victima, en las pruebas se estableció una prueba donde el vehiculo era efectivamente del señor Tovar era dueño del carro y que el mismo tenia los seriales originales, el señor dijo que la llamo para hacer un primer trabajo y un segundo trabajo, donde esta la intensión, por lo antes expuesto y por todo lo visto en el progreso de este debate en esta sala, aquí se pretendió darle un valor a un tercer CD que no se sabe de donde salio y peor aun que estaba, cual es la pena accesoria que la boten de su trabajo o que pague una multa, mi defendida no tiene antecedentes, por una sanción administrativa el ministerio publico tiene que pedir una sanción corporal, como es posible que una funcionaria que esta cerca del procedimiento dice que no ve nada, el funcionario que grabo dice que el señor no tenia micrófonos puestos en el procedimiento y el señor dice que si tenias eso se contradice, a quien vamos a condenar cuando ese procedimiento no estaba autorizado. Se le cede la palabra a la Fiscalía a los fines de que exponga su derecho a replica: En primer lugar la victima indico en este debate que se trataba de un trabajo, ese elemento de los dos trabajos surgió hoy, ese dinero que le iba entregar era para lavarle la mano a muchas personas que había que pagarle a mucha gente, indico la victima que la ciudadana Escalona dijo que estaba malo la y después lo llama Roceslin diciéndole que habían dos noticias, el funcionario tienen las mismas obligaciones así sean de carrera o contratados no hay excepciones, en ningún lugar se establece en la ley que la sujeto activo tenga que llamar a la victima, ahí hay un engaño cuando la persona hace un conocimiento a las autoridades competentes para decidir, a partir del momento en que ella lama a la victima diciendo que hay dos malas noticias, estas aseveraciones incoadas por la defensa y que afectan directamente al Ministerio Publico donde se dice que las pruebas ofrecidas aquí no están autorizadas, no podemos aseverar algo que no sabemos entonces no se puede decir que el señor no ha pagado su multa, este dinero que iba a pagar el señor era para quedar exento de responsabilidad es por lo que ratifico la Condenatoria de la acusada Roscelin Ramírez por el delito de Concusión. Se le cede la palabra al Defensor Privado de Roscelin Ramírez a los fines de que exponga su derecho a replica: La victima indico que hay un trabajo folio 39 pieza 6, de acuerdo a clara escalona que hay una multa principal de 127 millones de Bolivares, que la ciudadana Roscelin se lo bajo a 30 y que recuerdo al trabajo de , de la cadena de custodia de la DISIP se establece que hay solo 2 CDs, pero de la noche a la mañana se dice que hay un tercer CD, la supuesta victima dice que se grabo con su teléfono que fue el segundo trabajo que realizo mi representada, ese tercer CD apareció fue en esta sala de juicio, si no se le pregunto a los funcionarios cuantos CDs eran, pero ellos mismos en sus declaraciones dijeron que enviaron 2 CDs a la Fiscalía del Ministerio Publico y dos al Tribunal de Control, trataron de sorprender a la Defensa y a los acusados con un tercer CD, si se a puesto al día o no la supuesta victima con el SEMAT, que me demuestren aquí y la constitución establece el principio de igualdad, aquí no hay el soporte fáctico incorporado como prueba de la fiscalización que se le hizo, aquí la Lic. Isabel Lameda dijo que la supuesta victima no se había puesto l día con el SEMAT. Es por ello que solcito la Absolutoria de mi representada. Por ultimo se le otorga la palabra al acusado ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: No voy a declarar. Es todo. Es todo. Así mismo se le otorga la palabra al acusado OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: No voy a declarar. Es todo. Se declara cerrado el debate conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay dos ordenanzas de Hacienda Publica Municipal en su art. 73 y la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria que debo tomar en cuenta, es por lo que una vez oída la solicitud de la Representante Fiscal quien es la Titular de la acción penal y escuchada a la Defensa este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:. SEGUNDO: Se declara INCULPABLE al ciudadano OMAR JOSE TOVAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 7.366.367, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, bajo la forma de participación de cómplice de conformidad con lo previsto en el numeral 3ª del Artículo 84 del Código Penal, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA desde la Sala de Audiencias. No se condena en costas al Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que borren del sistema SIIPOL sobre este asunto al ciudadano absuelto y oficiar a las FAP los fines de que borren del sistema Escorpio sobre este asunto a al ciudadano absuelto. Así se decide. Líbrese boleta de Libertad Plena al ciudadano antes mencionados. TERCERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, C.I: V. 12.248.504 por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión y el pago de la multa por Bolívares 975, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 96 se declara que a partir de cumplimiento de esta sentencia se inhabilita del ejercicio de la función publica por el lapso de dos (2) años a la ciudadana Roscelin Ramírez lapso en cual no podrá ejercer cargo publico alguno ni de elección popular. No se condena en costas al Estado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase…”

De lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que el Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las declaraciones allí señaladas para condenar a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que la llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia, por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas. Conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que decisión recurrida incurrió en la infracción del artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración probatoria sea justificada con un razonamiento lógico, motivado y coherente por parte de la juzgadora A Quo, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Debe indicarse además, que el sistema de la sana crítica, no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el juzgador ad quo al momento de emitir el fallo objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO, el Fallo recurrido dictado en fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada in extenso en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de la multa por Bolívares 975, y se inhabilita del ejercicio de la función publica por el lapso de dos (2) años, lapso en cual no podrá ejercer cargo publico alguno ni de elección popular. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana ROSCELIN RAMÍREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011 y fundamentada in extenso en fecha 07 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara CULPABLE a la ciudadana ROSCELIN RAMIREZ MELENDEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionada en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y la condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de la multa por Bolívares 975, y se inhabilita del ejercicio de la función publica por el lapso de dos (2) años, lapso en cual no podrá ejercer cargo publico alguno ni de elección popular.

SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenia, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000217
YBKM/emyp