REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000490
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022889

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Merari Carrizales Duran, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GARCÍA COLOMBO e ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 08 de noviembre del año en curso, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ y EDUARDO JOSÉ GARCIA COLOMBO, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Merari Carrizales Duran, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GARCÍA COLOMBO e ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 08 de noviembre del año en curso, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Diciembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-022889, interviene la Abg. Merari Carrizales Duran, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GARCÍA COLOMBO e ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, transcurrió desde el día hábil siguiente a la notificación de la publicación recurrida de fecha 17 de Noviembre de 2011, esto es desde el 18-11-2011 hasta el 24-11-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el recurso fue presentado por la Abg. Merari Carrizales Duran, Defensora Pública, el 09-11-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-11-2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la otra parte, hasta el día 21-11-2011, transcurrieron tres (03) días, habiéndose recibido contestación por parte de los Abgs. Noelia Aguaje Alvarado y Ruben David Pérez Morales Fiscales Vigésimos Séptimos del Ministerio Público en fecha 21-11-11. cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MERARI CARRIZALES DURAN, Defensora pública Cuarta Penal Ordinaria Extensión Barquisimeto, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Lara, actuando con tal representación y como defensora de los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO GARCÍA COLOMBO E ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ plenamente identificados en autos, ante usted ocurro de conformidad con la facultad conferida por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que me legitima para ejercer el recurso y estando dentro del término legal para APELAR de decisión dictada por este Tribunal en fecha 04/11/2011, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: JOSÉ EDUARDO GARCÍA COLOMBO E ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo Aparte.
Para tomar tal medida el Juez determino: 1) Acordó con lugar la aprehensión en Flagrancia: 2) Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente causa. 3) En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público a la que se hace oposición la Defensa Pública, este Tribunal considera que están llenos los extremos del 250 y 251 y le impone una medida privativa de libertad la cual deben cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
La Fiscalía Vigésimo Séptima imputó a mis defendidos el delito de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Privación de Libertad, pero la defensa solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que no hay elementos de convicción que permitan estimar que mis defendidos hubieran incurrido en el delito imputado, y que por el hecho que la fiscalía le hubiera imputado un delito considerado grave, no era ni es suficiente para que se produjera tal decisión, pues debió tomarse en cuenta que estuvieran acreditados supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sumado a lo anteriormente explanado, el Juez de Control justifica la privación judicial preventiva de libertad, aduciendo la retórica frase que los delitos de droga son de lesa humanidad. En tal sentido es menester traer a colación que el encabezado del artículo 7º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional claramente determina lo siguiente: “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil…”. Indudablemente menos aún pudiéramos asimilar la norma antes descrita a un poseedor con las irrisorias cantidades arribas descritas y que además se declara consumidor porque sería desproporcional. El juez de instancia no puede probar el delito aducido solamente por el exceso de la dosis personal sin que hubiere otro cúmulo de elementos probatorios, tales como el grado de subordinación que se tenga con los enlaces del narcotráfico, o que se probare el beneficio de la venta o de distribución de dichas sustancias; ya que debe conjugarse ese dato, con los restantes factores concurrentes en el hecho, de tal modo que haya una adecuada correlación entre las circunstancias del hecho y la deducción del Tribunal.
El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como lo es el de la proporcionalidad, pues no es racional sancionar con la misma pena a los grandes jefes traficantes de las drogas que a los que posee en pequeñas cantidades, existe una concepción errada en la mayoría de los jueces y es que no todo el que está detrás de un expediente de drogas “es un enemigo de la sociedad”.
En definitiva, es evidente que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Ahora bien ciudadano Juez si el legislador es muy severo, con la normativa que rige la materia al considerar que para el consume de MARIHUANA lo permitido son 20 gramos también no deja ser menos cierto que generalmente nuestros cuerpos de seguridad del estado lamentablemente se han visto involucrados, en actos de vandalismo y aprovechándose de su investidura generan TERROR en los procedimientos que practican y en alguna ocasiones logran incautar algún tipo de DROGAS y en muchas otras valiéndose de que constituyen la seguridad ciudadana, SIEMBRAN cantidades ;importantes con el fin de perjudicar al ciudadano común cuando este no le entrega la Cantidad de dinero que estos piden, versión esta que con FRECUENCIA manifiestan la mayoría de los imputados cuando son atendidos en la sala de las audiencias.
Si bien es cierto mis representados me manifestaron que semejante cantidad de drogas no les pertenecía se declararon consumidores, la cual era 4,6 gramos de COCAÍNA y cuando en el acta policial se refleja que mis representados fueron detenidos por la comisión policial estando esta en labores de patrullaje y presuntamente mis representados al ver la presencia Policial asumieron una actitud sospechosa que les llamo la atención y por eso fueron abordados por la comisión policial.
Por ello considera la defensa que el solo hecho de que se le impute a un ciudadano un delito delicado no es suficiente para que el Juez no conceda medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256, sin tomar en cuenta que el legislador exigió que debían acreditarse fehacientemente elementos que permitieran determinar que un ciudadano había participado o no en un hecho y en el caso que nos ocupan esas circunstancias no están acreditadas en autos y tampoco el Juez señaló cuales eran las circunstancias que consideraban pertinentes para decretar la Privación Judicial de Libertad, pudiendo considerar la distribución proporcional de la cantidad en 2,3 gramos de Cocaína, ya que mis representados se declararon consumidores, tener la opción a una medida cautelar menos gravosa y no convertirse en otros procesados recluidos a la espera de un proceso efectivo y justo.
Asimismo, debido a la Emergencia Penitenciaria que vive nuestro país, donde el hacinamiento intramuros conlleva a mas violencia y descontrol de los penales venezolanos, motiva a la necesidad de aliviar los recintos penitenciarios cuando esta en nuestras manos la efectividad de la justicia y del proceso, y que por lo tanto se podía decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos JOSE EDUARDO GARCJA COLOMBO E ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 de! Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21-11-2011, los Abg. Noelia Asuaje Alvarado y Rubén David Pérez Morales, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptimo del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Lara, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO y ABG. RUBEN DAVID PEREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), procedemos según lo previsto en el articulo 449 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACION ejercido por la Abg. MERARI CARRIZALES DURAN, Defensora Publico Penal Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2011, en el asunto KP01-P-2011-0022889, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1.- EDUARDO JOSE GARCIA COLOMBO, C.I V- 16.137.148 E 2.-ISRAEL ALBERTO RODRIGUEZ, C.I V-23.485.200, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, del cual fuimos emplazados el 16 de noviembre de los corrientes, y damos contestación en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consigno en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada el día 06 de noviembre de 2011, por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de flagrancia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, previamente señalados, acorde a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concrete cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que el imputado podría haber sido autor del hecho punible por el cual fue imputado por la Vindicta Publica, y declaro por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremes del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, y así mismo verificado la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputado de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalarle a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, DETERMINAR LA PROCEDENCIA o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por esta representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto esta acreditado en autos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de ocho a doce años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el articulo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento. Así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra de los imputados de marras, los cuales estimo suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, los cuales tienen su basamento en el acta de aprehensión, Cadenas de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de las sustancias y objetos colectados y Prueba de Orientación realizada por la experto toxicóloga de guardia que determino el peso y tipo de droga.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del articulo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer a los imputados, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez anos de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse contumaces del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, "representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad"; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia Nº 3.421, del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Así como también lo es el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en Jurisprudencias 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, de la Sala Constitucional, se pronuncio CON CARACTER VINCULANTE, estableciendo que el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, es un delito de lesa humanidad y quienes se encuentran inmersos en la comisión de tal tipo penal NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Publico ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida con forme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
"...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...", Sentencia No.714, de fecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.
Por otra parte, en Sentencia No. 744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
"...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción. constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…”
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulnero los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
III
PETITUM
Por lo antes expuesto, la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, esta enmarcada dentro del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que solicitamos respetuosamente declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la defensa los ciudadanos 1.- EDUARDO JOSE GARCIA COLOMBO, C.I V- 16.137.148 e 2.- ISRAEL ALBERTO RODRIGUEZ, C.I V-23.485.200.

CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 06 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ISRAEL ALBERTO RODRIGUEZ MERCHA y EDUARDO JOSÉ GARCIA COLOMBO, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad, fundamentándola en fecha 08 de noviembre del presente año, bajo los siguientes términos:

“…A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 06 de Noviembre de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos pre-nombrados, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en actuaciones levantadas por el Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Guardia Nacional de Venezuela, Plan 20, que cursan al asunto.-
“…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, del día sábado cinco del presente año, (…) de servicio en el Dispositivo Bicentenario de seguridad (…) es cuando en la calle principal, sector la Esperanza (…), visualizamos a dos (02) ciudadanos en un vehículo tipo moto de color rojo, el cual se desplazaba en alta velocidad (…)perdiendo el conductor el control (…)al inspeccionar el área donde estaban situados estos ciudadanos (…), pudo observar regados en el piso, cuatro (04) porciones envueltas (…) “
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 06 de octubre e ilustrando al tribunal con las detalladas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP en relación con el artículo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los dos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los mismos en atención a la entidad de los delitos, así como pidió seguirse la causa por el procedimiento Abreviado.-
TERCERO: PRONUNCIAMIENTO PROPIO DE LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA.- Una vez escuchada a las partes, a los imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148.

CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCION PESONAL: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pre-nombrados, han participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse los imputados: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-
Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, los cuales en su conjunto superan los diez (10) años de prisión, surgiendo así mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos.-
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre los imputados

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 05-11-2011.-Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.-Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 08 de Noviembre del presente año, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ Y JOSÉ EDUARDO GARCIA COLOMBO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que los procesados de autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

“…En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pre-nombrados, han participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse los imputados: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-
Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, los cuales en su conjunto superan los diez (10) años de prisión, surgiendo así mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos…”

De la decisión antes transcrita, se desprende que la Jueza A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente motivada, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos en lo alegado en este punto, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas y en relación a la incongruencia alegada por la defensa recurrente, respecto a la comprobación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ Y EDUARDO JOSÉ GARCÍA COLOMBO, es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, la Jueza en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.


En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a los ciudadanos ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ MERCHA y EDUARDO JOSÉ GARCÍA COLOMBO, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Merari Carrizales Duran, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de los ciudadanos ISRAEL ALBERTO RODRÍGUEZ y JOSÉ EDUARDO GARCÍA COLOMBO contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 08 de noviembre del año en curso, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Diciembre del año dos mil once. (2011). Años: 201º y 152º.





POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000490
YBKM/*Emili*