REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2011 Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000494
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003587
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrente: Abg. Gabriel G. Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO LANKOERD.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Delito (s): HOMICIDIO INTENCIONAL (cometido con alevosía por motivos fútiles e innobles) previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 en concordancia con los ordinales 1ero y 2do del artículo 406, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada 05 de Agosto del presente año, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión y mantiene la medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANKOERD.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Gabriel G. Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO LANKOERD, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada 05 de Agosto del presente año, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión y mantiene la medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2011-003587, interviene el Abg. Abg. Gabriel G. Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO LANKOERD, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se hace constar que desde el día 11-08-2011, día hábil a la fecha de notificación del recurrente Abg. Gabriel Pérez (tal como consta en el Sistema Juris 2000) en su condición de Defensa pública del Imputado Edgar Enrique Arroyo Landkoer, hasta el día 16-09-2011, transcurrieron tres (3) días hábiles al lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el día 12-08-2011. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Se deja constancia que a partir del día 15-08-2011 hasta el día 15-09-2011 (ambos inclusive), Los tribunales estuvieron en receso judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia 8º del Ministerio Público, (tal como consta en el Sistema Juris 2000) de la interposición del Recurso de Apelación antes mencionado, hasta el día 20-09-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que a partir del día 15-08-2011 hasta el día 15-09-2011 (ambos inclusive), Los tribunales estuvieron en receso judicial. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, GABRIEL G. PEREZ COLLANTES, Defensor Público Penal Tercero (3º) adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara. En mi condición de Defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO LANKOERD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.404 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones en grado de complicidad correspectiva, previsto en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, ante su competente autoridad acudo para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal, procedo a ejercer Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia de auto, de fecha 05 de agosto de 2011 que ratifico la orden de aprehensión librada según extrema necesidad y urgencia imponiéndole Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad. Por cuanto dicho auto es recurrible en apelación según el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
…Omisis…
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 04 de Agosto del 2011, a mis representados en Audiencia de Presentación le es imputado la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio, cubierto los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir la concurrencia de cada uno de los numerales según lo exige la ley, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios constitucionales y legales y uno de estos principios es el de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban cubiertos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el artículo uno (019, no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), sobre los cuales la ley exige concurrencia, NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como delito de Homicidio Intencional y Lesiones en Grado de complicidad correspectiva, previsto en los artículos 405 y 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito: “siempre que concurran fundados elementos de convicción”
Sin embargo, la referida orden de aprehensión, motivada por el deceso de un ciudadano, luego de siete días desde que ocurrieron los hechos y de haber recibido asistencia médica en forma intermitente como lo señalan las mismas actas de entrevista, solo se base esencialmente en 3 actas de entrevistas:
…Omisis…
Esencialmente con lo anterior expuesto, ciudadanos magistrados de apelación le fue decretada la Privación de Libertad a Edgar Arroyo, quedando justificada tal medida, por el carácter legal de la presunción de fuga, aun como cuando ya se dijo, el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, la concurrencia de fundados elementos de convicción, que como se vio, no existen.
…Omisis…
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asiste el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de este modo se vulnera los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios, de las más recientes se pueden destacar las siguientes:
…Omisis…
Capitulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos de hecho, constitucionales y legales expuesto en este Recurso de Apelación, es que SOLICITO: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR por lo que solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden una inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados de este recurso o en su efecto en razón a la inmotivación invocada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad del Auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ya identificados y consecuencialmente se acuerde la reposición de la causa al estado de nueva audiencia ante un tribunal distinto al que conoció en primer orden…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 05 de Agosto de 2011, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de esta misma fecha, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 250 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 250 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.404, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 21-07-1989, de 22 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de Edgar Enrique Arroyo y Norelsa Landkoer, Residenciado en la Urbanización Domingo Perera Riera, segunda etapa, casa nº H8, a dos cuadras de la Luncheria Doña Edilia. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4220987; 0414-9575086. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, en los siguientes términos:
En fecha 04/08/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente respectivamente. Indica que ello consta en el Acta de Denuncia penal (folio 05), de fecha 29 de julio de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:30 pm se apersonó ante la sede de la sub delegación del CICPC Carora, el ciudadano YOAN ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, y manifestó que varios sujetos, entre los cuales señalo al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, apodado EL KIKO, habían golpeado hasta dejar inconsciente al ciudadano ISRAEL SHADDAD MADRID MARTINEZ, todo lo cual sucedió en las inmediaciones de la Casa del Educador en Carora, a las 3:30 de la mañana del día 24 de julio de 2011, siendo que posteriormente la victima de la agresión fallece, por lo que en consecuencia la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control.
Seguidamente en fecha 04 de Agosto de 2011, se hizo efectiva la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el imputado EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER , manifiesta: “El hecho empezó dentro de la tasca que esta dentro del educador cuando 2 chamos llegaron y discutieron y paso a mayor y luego lo sacaron, los de la pelea de quedaron y luego cuando esta cerrando yo salgo con mi señora, y posterior se van a los golpes, en ningún momento yo llegue a golpearlo q gritarle en algún momento. Es todo”. A preguntas de la fiscalia; Pregunta; los nombre no me los se solo se que viven en el sector de la osa, y ellos luego se fueron, los que me saludaron se llaman Marcos, Josué, Carlos Pacheco y otro no se como se llaman, eso fue como a las 2 o 3 de la mañana.”
Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa publica advierte al juzgado las siguientes consideraciones: “Esta Defensa Técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en primer lugar debo mencionar que naturalmente nos encontramos en este delito de Homicidio Intencional, y que a primer instancia se pudiera apreciar si mi defendido pudiera quedarse o no privado, para que una orden de aprehensión pueda surgir deberían existir elementos de fuga y cualquier persona que no sea señalada por ante una investigación, es decir que dentro de tres acta de entrevistas se fundamento para librar orden de aprehensión ubicadas en el folio nº 5, y por eso mencione la importancia de que estuvieran presentes las personas que estuvieron presentes, …(leyó el acta de entrevista), otra acta de entrevista fue la practicada a Johan Gómez Gómez, …(leyó el acta de entrevista la otra acta de entrevista fue realizada al ciudadano Suárez Sánchez Héctor José, …(leyó el acta de entrevista), esos son los elementos que se tomaron en consideración para fundamentar la aprehensión del ciudadano aquí presente, el día 24-07-2011 al 02-08-20011 trascurrieron 9 días por presiones que conocimos todos por presiones de los familiares de la victima y es por ello que la fiscalia exige informar que era lo que pasaba, hasta esa fecha no había actuación científica a quien se le pudiera librar una orden de aprehensión, eso lo dice el folio 12 y el 14, es por lo que considero que ese hecho pudo ser cometido por otras personas y no necesariamente por mi defendido ya que el estaba con su pareja y cabe destacar que no se sabe si el hecho fue cometido con la intención de matar pero es viable que querían lesionar al hoy occiso, pero si fue efectivamente un hecho tumultuario y que además el occiso pudo haber muerto por el transcurrir de tiempo de auxilio por negligencia medida, es todo “.
Observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente las actas que conforman las entrevistas en las cuales se apoyo la representación fiscal para requerir tal orden, son elementos coherentes, suficientes y necesarios para acordar la misma. El análisis realizado por la honorable defensa técnica, formaría parte de la investigación que necesariamente deberá llevarse a cabo en el asunto que nos ocupa y es ante la sede fiscal donde tiene que efectuarse la misma, por lo que desestimar o dejar sin efecto tal orden es impropio para el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente la ORDEN DE APREHENSION SE MANTIENE VIGENTE NO SOLO PARA EL IMPUTADO DE AUTOS SINO PARA TODOS LOS QUE EN ELLA SE MENCIONAN, RATIFICANDOSE LA MISMA; Igualmente considera quien sentencia que el cambio de calificación advertido por la defensa publica, NO APLICA para el caso de marras, pues, como se podrá ver seguidamente, los elementos aportados por la tolda fiscal, hacen presumir a quien decide que hay presunción de participación del imputado EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente.
Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 248 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente respectivamente, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el presunto autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta policial que cursa en autos a los folios cuarenta (40), que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, y aunado a ello se tienen los siguientes elementos de convicción: Acta de entrevista realizada al ciudadano YOAN ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, cedulado 19.436.973, rendida ante el CICPC CARORA en fecha 29 de julio de 2011, Acta de inspección técnica en el sitio de suceso de fecha 29-07-2011, realizada por funcionarios adscritos al CICPC CARORA, Acta de entrevista realizada al ciudadano YOAN ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, cedulado 19.436.973, rendida ante la FISCALÍA OCTAVA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011, EXPERTICIA MEDICO LEGAL practicada al ciudadano YOAN ALEXANDER GOMEZ GOMEZ, cedulado 19.436.973, QUE ACREDITA LESIONES SUFRIDAS POR EL MISMO EN EL SUPUESTO HECHO DONDE RESULTO LESIONADO Y POSTERIORMENTE FALLECIDO, el ciudadano ISRAEL SHADDAD MADRID ALVAREZ (OCCISO), Acta de entrevista del ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ SANCHEZ, cedulado 18,.951.115, rendida ante la sede del CICPC CARORA, en fecha 01 de agosto de 2011, Acta de entrevista del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ VARGAS, cedulado 15.847.848, rendida ante la sede del CICPC CARORA, en fecha 01 de agosto de 2011, Acta de Investigación penal efectuada por funcionarios del CICPC CARORA, que destaca la ubicación de la persona llamada EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, apodado EL KIKO, Acta de Investigación penal efectuada por funcionarios del CICPC CARORA, que destaca la ubicación de la persona llamada MARCOS ALFONSO PAEZ GONZALEZ, venezolano, cedulado 19.745.112, apodado “LA MONA”,, JOSUE DAVID PASTRAN, venezolano, cedulado 20.501.751 y de un adolescente llamado CARLOS RAFAEL PACHECO MORA, apodado El Burro, con cedula 23.812.457, siendo que todo lo anterior presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 405 de la NORMA SUSTANTIVA PENAL.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE MANTIENE VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSION NO SOLO PARA EL IMPUTADO DE AUTOS SINO PARA TODOS LOS QUE EN ELLA SE MENCIONAN, RATIFICANDOSE LA MISMA. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA…”
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada 05 de Agosto del presente año, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión y mantiene la medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO LANKOERD.
Señalan el recurrente que el juzgador A Quo, decretó la medida privativa de libertad por estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa pública que si bien es cierto que se llena lo establecido en el artículo uno (01), no es menos cierto y contradictorio que en relación a los numerales dos (02) y tres (03), por cuanto NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como delito de Homicidio Intencional y Lesiones en Grado de complicidad correspectiva, previsto en los artículos 405 y 413 del Código Penal.
A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del CODIGO PENAL VIGENTE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE MANTIENE VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSION NO SOLO PARA EL IMPUTADO DE AUTOS SINO PARA TODOS LOS QUE EN ELLA SE MENCIONAN, RATIFICANDOSE LA MISMA. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANDKOER, venezolano, cedula de identidad Nº 20.075.404, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 del Código Penal vigente. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA…”
En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con los ordinales 1ero y 2do del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del aprehendido de autos en su perpetración.
Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES (cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles), previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 en concordancia con los ordinales 1ero y 2do del artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, donde el delito de Homicidio posee una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…”
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.
Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal del Extensión Carora, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el punto impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. Gabriel G. Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público del ciudadano EDGAR ENRIQUE ARROYO LANKOERD, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 04 de Agosto de 2011 y fundamentada 05 de Agosto del presente año, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión y mantiene la medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano EDGARDO ENRIQUE ARROYO LANKOERD.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 10, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000494
YBKM/*Emili*