REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2011
Años: 201 y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007018

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano LEONARDO PASTOR MIARA AGUIAR, titular de la cedula de Identidad Nº 14.573.284; este Tribunal de Control Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

Al folio 25 cursa Experticia de Reconocimiento de Originalidad o falsedad y modificación o cambio de características del vehiculo, mediante oficio Nº CR-4-D47-1RA CIA-SEV-NRO A-241 de fecha 30 Mayo del 201, practicada por los expertos adscritos de la primera compañía del destacamento de seguridad ciudadana, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Sección y Experticias de Vehículos donde se deja constancia de las siguientes características:

MARCA: FABRICACION NAC, MODELO: PLESENCIA, S/CARROCERIA: HS1210, TIPO: TANQUE, MODELO: 1968, CALSE: REMOLQUE, COLOR: GRIS S/MOTOR: NO PORTA; SERIAL DEL CHASIS: A50BK9G, AÑO: 1978, PLACA: A92AX1K, USO: CARGA
En la Experticia se concluye:
1.-) QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (placa body) SE DETERMINA: FALSA Y SUPLANTADA, dejando constancia que el resto de las características del vehiculo son originales
Así como cursa en el asunto el Cerificado de registro de vehiculo signado con el numero HS1210-2-2 soporte nº 29371745, a nombre de Leonardo Pastor Miara Aguiar, clasificado como debitado es AUTENTICO
Cursa providencia administrativa suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual niega la entrega del vehículo dada las condiciones en que se encuentra el Vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es el ciudadano, Oswaldo Ernesto Herrera Prieto titular de la cedula V-7.418.714 actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Domingo Rafael Yofredda Bohórquez, titular de la cedula 7.426.526, y por cuanto riela en las presentes actuaciones, a los fines de realizar la solicitud de entrega del vehiculo anteriormente descrito, Asimismo, y por cuanto riela en las presentes experticia donde nos indican que El serial de identificación del bien en cuestión se encuentra FALSO, Dicho body y el sistema de sujeción son FALSOS, si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con el serial de identificación falso, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sala Penal en la sentencia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, LEONARDO PASTOR MIARA AGUIAR, titular de la cedula de Identidad Nº 14.573.284 quien se encuentra representado por el abogado Edgar Alexis Bocaney titular de la cedula V- 7.072.717 Segundo: Oficiar al Estacionamiento El Corralón, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: FABRICACION NAC, MODELO: PLESENCIA, S/CARROCERIA: HS1210, TIPO: TANQUE, MODELO: 1968, CALSE: REMOLQUE, COLOR: GRIS S/MOTOR: NO PORTA; SERIAL DEL CHASIS: A50BK9G, AÑO: 1978, PLACA: A92AX1K, USO: CARGA, en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público, así como al estacionamiento municipal.-Regístrese. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
EL SECRETARIO.

Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco