REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011
Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-023802

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (256 º1 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana: MARIANGEL ADRIANA GUANIPA GRAMENDIA, C.I.V-Nº 22.331.029, a tal efecto se observa.


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Mariangel Adriana Guanipa Gramendia, C.I.V-Nº 22.331.029, por el delito de; Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el agravante del artículo 163 ejusdem. En concordancia con el articuló 84 numeral 3ro en grado de cómplice no necesario de Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Abreviado, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que existen suficientes medios de convicción entre ellos cadena de custodia respectiva, prueba de orientación y la pena excede de 10 años y es un delito de lesa humanidad. En este acto consigno prueba de orientación. Es todo. EL IMPUTADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: nosotros estábamos en mi casa y el tenia una hora en la casa, lo funcionarios entraron y me agredieron verbalmente, yo estaba con mi hijo, y me dejaron con los muchachos de lentes y nos decían por que vendíamos eso, que hicimos con el muchacho de los shores y se fueron al patio y sacaron una bolsa, yo tengo un hijo, yo trabajo, es la primera vez que pasa esto en mi casa; A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTA LO SIGUIENTE: Los funcionarios le manifestaron a usted que por donde entro esa persona? Por el solar, usted lo vio? No. Y quienes estabas? Un sobrinito mi hijo, el y yo, quien es el señor? El esposo de mi abuela, que hace el señor? Vigilante, y que hace usted? Soy promotora de la polar. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: Esta defensa oída la exposición del ministerio publico rechaza la exposición, ya que en ningún momento mi defendido salio corriendo vale resaltar que de la misma acta policial se desprende que la detención de mi defendido es por el abuso de los funcionarios policiales y visto que el tribunal tiene que valorar lo expresado en el articulo 250, tenemos que los funcionarios policiales señalan (lo cual lee textualmente el acta policial) estas persona indudablemente estaban persiguiendo era a otra persona y no a mis defendidos, las características que aportan los funcionarios no son las características de mi defendidos, y ello la vestimenta que portan en este momento es la misma que portaban para el momento de su detención, el ciudadano porta un jeans y una camisa verde no la que dice en el acta, y se debe presumir que el numeral 2 del articulo 250 no están dados en este caso, y no tienen registro policial y esta situación no puede vulnerar la presunción de inocencia de mi representado, por lo cual siendo este tan derecho tan sagrados, y vista que mis defendidos son inocentes, considera esta defensa que este asunto puede irse por el procedimiento abreviado ya que las características no guardan relación con mis representados, ellos son trabajadores, el consejo comunal los apoya, por otra parte en el supuesto negado y que el ministerio publico tuviera razón, que tiene que ver la ciudadana en todo esto ella solamente según abrió fue la puerta por una persona que le solicitaba apoyo, por lo cual en el supuesto negado que no se acordara una medida sustitutiva de libertad y vista la calificaron jurídica es diferente solicito se le imponga una medida cautelar a la ciudadana aquí presente. Es todo.



A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el Artículo 372 y 373 de la norma adjetiva; TERCERO: En lo que respecta a la Medida a imponer se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ord. 01, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención en su Propio Domicilio; CUARTO: Líbrese boleta de privativa y Boleta de Detención Domiciliaria.
Regístrese, y Publíquese.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
LA SECRETARIA