REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-023806

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (256 º9 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: RONALD JOSÉ MENDOZA ÁVILA, C.I.V-Nº 25.538.321, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL QUIEN EXPUSO: las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se realizo aprehensión del ciudadano Ronald José Mendoza Ávila, C.I.V-Nº 25.538.321, precalifica los hechos en el delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, y solicita se imponga la medida cautelar contenida en el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones ante el Tribunal cada vez que sea requerido y la prohibición de portar armas de fuego. Es Todo. EL IMPUTADO una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No deseo Declarar. Es todo”. LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, me opongo a la aprehensión en flagrancia, solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena, así como solicito copia del expediente. Es Todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01, de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 09, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada vez que el Tribunal la Requiera, y la prohibición de portar armas de fuego.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

LA SECRETARIA