REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-023840
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ( 256 º1 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del Imputado: CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, C.I.V-Nº 14.880.142, a tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano Carlos Rafael Colmenarez Adán, C.I.V-Nº 14.880.142, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, conforme al articulo conforme al art. 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 Ejusdem, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del COPP. Es Todo. EL IMPUTADO: quien expuso: El llego al negocio, estaba mi esposa y mis cuñadas, el llega con un arma de fuego a atracarme, el arma se le encasquilla, yo también tengo mi armamento, en ese momento tuve que activarme y dispararle, llegaron los familiares de el me saquearon el negocio, me quemaron la camioneta, yo mande a buscar a la guardia, mi esposa y los cuñados se quedaron en el negocio, entonces no pudieron con la multitud de la gente, me quemaron mi carro, mi negocio, era una gran blazer, la Dra. Nancy pasó cuando sucedió eso, perdí mi negocio, y le dispare en defensa. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: no tiene. A PREGUNTAS DE LA ABOGADA NANCY LISCANO: Cuando llega el Sr. Felipe Faneite con quien estaba usted atendiendo? Con mi esposa Esmeralda, Jesús López y Cheo vera que son mis cuñados. Ese joven había ido a comprar algún repuesto?, no. La Guardia a llego o usted los llamo? Yo los llame. Quien saco su familia? La Guardia. Porque los policías no actuaron? Porque era mucha gente. Usted había tenido problemas con el Sr. Felipe? No. Como es la actitud de Felipe en ese sitio? Mala conducta, es malo pues, anda en vainas malas, azote de barrio. A PREGUNTAS DEL ABOGADO ALI SANCHEZ: La supuesta victima le saco un arma de fuego? Si, y acciono el arma pero no le exploto, se engatillo. Usted tenia seguro de su camioneta y negocio? No. Tiene porte para el arma de fuego? Si. Usted compro esa arma? No, me la donaron. La victima ha cometido robos por allí? Si. A PREG DEL ABG. ARMINIO LUGO? Donde fueron los hechos? dentro de mi negocio. El había ido en actitud sospechosa? Si, el es mala conducta. Su negocio fue totalmente saqueado? Si, saqueado y quemado, y el carro también. A PREG DEL JUEZ: Cuanto tiempo tenia ese negocio? Yo vivía en el propio negocio, porque me habían robado en santa Inés. Cuando ocurren los hechos usted se dio a la fuga? No, me encerré porque llego toda la familia de el. Y su familia? Retirado. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. NANCY LISCANO IPSA 90223 quien expuso: De acuerdo al Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal, difiero de lo expuesto por el Ministerio Público, ya que según el Art. 49 ordinal 1 y 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de este acto, sostengo y amparo la nulidad en el Art. 49 numeral 1, en esta etapa, no se puede determinar el daño causado, y la responsabilidad de las partes, el mismo Ministerio Público expone que los guardias se presentaron en el sitio de los hechos tal situación no fue así, debido a que el Sr. Carlos llamo por estado de necesidad a los órganos judiciales porque la policía no pudo con estas personas que también lograron ingresar, este Sr. no solo iba ser linchado por la familia del ciudadano, solicito y ofrezco la dirección donde se encuentran los repuestos del Sr., están en la casa de la familia de la victima, para que se ordene el allanamiento, se que el Ministerio Público no es solo para culpar y difiero de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ya que este es un joven que es una persona trabajadora y si obro fue por estado de necesidad, lo estipula el código penal, no solo debemos ver el estado de necesidad, hoy se inicia la etapa de investigación, por ser casi testigo de cómo saquean su negocio y donde se encuentran los repuestos del Sr. Carlos, están en la casa de la Sra. Erika Pastran Faneite, en la Av. principal de moroturo y otros están en la casa de Maria Faneite, familia directa del que hoy según el Ministerio Público es victima, solicito en este acto que este señor también sea victima, también solicito una medida menos gravosa, contenía en el Art. 256 como lo es presentación periódica o el arresto domiciliario y así el tribunal estudie luego de nuestra defensa. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. ALI SANCHEZ IPSA 90069 quien expone: Visto y revisada las actuaciones y oída la declaración de nuestro representado, observo lo siguiente, ese pre calificativo le queda muy grande a este asunto, estamos en presencia de un ciudadano que es comerciante, que no tiene índice pre delictual, que levanto su negocio y camioneta, el acciono el arma, para resguardar su integridad física y la de su familia, en Venezuela hay mucha inseguridad, el le salio a ese ciudadano, los familiares de ese ciudadano le lesionaron a su esposa, este ciudadano fue quien llamo a la GN, esto es lo que se llama la legitima defensa del derecho penal, ese ciudadano le saco una arma y se le engatillo, que hubiese pasado si no se le engatilla?, en relación con el pre calificativo, en este caso seria unas lesiones, claro que el tenia porque accionar un arma de fuego, por otra parte le pido que considere que todo ocurrió en este negocio, si yo estoy en mi casa y llega otra persona a lesionar a mi esposa y mis hijos yo habría hecho lo mismo, ahorita todos estamos expuestos, tenemos a una persona que también hay que investigar y mi defendido le produce al país, horradamente, el acta policial dice que se produjo un enfrentamiento, claro que hubo un enfrentamiento, aquí lo que hay solo unas lesiones y a mi defendido y le corresponde su libertad, no una detención domiciliaria, aquí hubo agresión física para su esposa, y daños a su propiedad, producto a la inseguridad reinante, si usted considera debe investigarse también a esa victima, aquí yo si estoy de acuerdo con el acta policial, si hubo un enfrentamiento, lo mas pertinente aquí, el tiene arraigo en el país, le consignamos copia del registro de comercio, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, para que este calificativo no cuadra aquí, es por lo que pido la boleta de libertad, la defensa también considera que aquí se va invertir la carga de la prueba, y demostraremos que el es victima y no imputado. Es todo. Se le concede la palabra al ABG. ARMIO LUGO: quien expone: El espíritu es hacer justicia, es por lo que rechazamos la pre calificación del Ministerio Público, esta tarde tenemos en la mesa del acusado a la victima, por supuesto ustedes se rigen por la versiones de la esposa del delincuente, es por lo que consideramos que esa pre calificación es muy alta. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto cumple con los requisitos exigidos, acogiéndose la precalificación fiscal, y se aparta a la pre calificación fiscal y califica por LESIONES GRAVISMAS, previsto y sancionado en el Art. 414 del código penal.
SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva.
TERCERO: Se impone al ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 1º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, Motivado al arraigo que el imputado tiene en el estado y que fue el mismo quien se comunico con la GN.
CUARTO: Ordena Oficiar a la MEDICATURA FORENSE a los fines de que se traslade hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA y verifique el estado de salud de la victima.
QUINTO: Con relación a la nulidad corresponde decidir en la audiencia preliminar.
SEXTO: Por cuanto el Ministerio Publico ejercicio en audiencia respecto a la decisión dictada por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO; este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea decidido el Recurso ejercido por la Representación Fiscal, quedando el imputado de autos preventivamente detenido en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera compañía, cuarto pelotón, puesto de Santa Inés. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo el presente asunto penal a los fines de la tramitación del recurso interpuesto.-
Regístrese, Publíquese, y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. RUMALDO VARGAS
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