REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de DICIEMBRE de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023154
Visto el escrito de fecha 16/12/2011 en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica del imputado JOSE GREGORIO MATHEUS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 27.784.382, a quién se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al numeral del articulo 163 ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 17/11/2011 fue celebrada audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del imputado JOSE GREGORIO MATHEUS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 27.784.382, a quien se le decreto la aprehensión en flagrancia, se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 256 ordinal 3ero del COPP.
En fecha 14.12.2011 fue otorgada al Ministerio Publico del estado Lara la PRORROGAPARA PRESENTAR EL Acto Conclusivo, venciéndose esta en fecha 01/01/2012.
CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA
Posteriormente, en fecha 16/12/2011, la defensa privada del imputado JOSE GREGORIO MATHEUS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 27.784.382, solicito la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionado su sustitución por una medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
MOTIVA
Analizados como han sido los alegatos de la Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO MATHEUS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 27.784.382, atendiendo que en actas no constan reporte de incumplimiento visto que ha venido dando cumplimiento a la medida impuesta, por otra parte se observa que de las circunstancias facticas de caso, con base a la cantidad de droga que le fue incautada para el momento de su detención esto es 2,5 gramos peso neto de la droga conocida como cocaína, tal como se indica en la prueba de orientación hace deducir que la droga incautada entra en la categoría de la posesión de droga para consumo personal, siendo 2 ciudadanos los aprendidos en la presente causa, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA QUINCE DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida Cautelar de Desintoxicación en un centro Hospitalario, con fundamento en el articulo 256 numeral 9 ejusdem.-. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA al ciudadano JOSE GREGORIO MATHEUS ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 27.784.382, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal A CUMPLIR cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este circuito Judicial Penal, y se acuerda la medida Cautelar de Desintoxicación en un centro Hospitalario, con fundamento en el articulo 256 numeral 9 ejusdem.- Líbrese boleta de libertad. Ofíciese. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. RUMALDO R. VARGAS PACHECO
LA SECRETARIA
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