REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023791
FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P) Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23851085, nacido en el estado Lara, en fecha 28/02/92, de 18 años de edad, hijo de ZAIDA SUAREZ y JOSE ROMERO, de profesión u oficio: indefinido, domiciliado: barrio jacinto Lara, calle 15 entre 2 y 3, casa Nº, la ultima cuadra, TELEFONO 0426.107.7829 (amiga lelkis). Barquisimeto-Estado Lara.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 15 de Diciembre del 2011 el funcionario AGENTE JUAN DIAZ, adscrito al Área de Estrategias Especiales, delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 7.00pm, mediante llamada telefónica en la cual el Funcionario Oficial Mendoza Henry de las fuerzas Armadas Policiales Lara, adscrito a la Brigada Hospitalaria Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, informa que en dicho centro asistencial ingreso el ciudadano ISRAEL SEGUNDO ROMERO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.851.085, presentando herida contusa en la región frontal el cual al momento de su ingreso poseía entre sus pertenencias dos (2) cedulas de identidad a nombre de los ciudadanos ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº 23.851.085 y otra a nombre del ciudadano EDGARD JOSE DIAZ COLINA, , titular de la cedula de identidad Nº 11.768.418, así como pertenencias, motivo por el cual sin dilación algún me traslade hacia dicho nosocomio, conjuntamente con el Funcionario Agente MAURO GIL, en unidad p-628 con la finalidad de verificar dicha información; una vez en dicho Hospital, luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, e imponer el motivo por nuestra presencia sostuvimos entrevista con la ciudadana Doctora LILL MONTES, , titular de la cedula de identidad Nº 4.883.530, directora del referido centro asistencial quien informo que efectivamente en fecha 14-12-2011 en horas de la madrugada ingresaron por la sala de emergencia dos ciudadanos de los cuales uno dijo llamarse WILLIAN quien presentaba una herida contusa en la región frontal, el mismo se encontraba nervioso y no se permitió recibir la debida asistencia medica huyendo de las instalaciones sin manifestar palabra alguna y un segundo ciudadano quien manifestó llamarse ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, presentando traumatismo craneocenfalico cerrado con hematoma epidral en la región frontal, por lo que fue sometido a intervención quirúrgica, por lo que fue dejado recluido en la cama Nº 5 de la sala de recuperación, asimismo la Directora nos hizo entrega de las siguientes pertenencias portadas por el ciudadano ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, para el momento de su ingreso: una (1) cedula de identidad del ciudadano DIAZ COLINA EDGARD JOSE, signada con el numero V- 11.768.418, una (1) cedula de identidad del ciudadano ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, signada con el numero V-23.857.085, un certificado para conducir a nombre del ciudadano EDGARD COLINA, signados con el serial Nº 067053, la cantidad de 55 billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, los cuales dan un total de 2670,00 bolívares, un billete de circulación de los estados Unidos de América, de la denominación de un (1) dólar, siete billetes desincorporados de la circulación nacional, una certera color negro elaborada en cuero, una tarjeta estudiantil, signada con el numero F0000008C68A4, a nombre de EDITSON PIÑA, , titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.854, una tarjeta del banco Bicentenario, signado con el numero 603122001002830587, un carnet de tennis shoop elaborado en un material sintético a nombre de EDGAR JOSE DIAZ, una licencia de conducir de 3er grado a nombre del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ COLINA, una tarjeta estudiantil a nombre de la ciudadana LORENA ORLANDO, , titular de la cedula de identidad Nº V- 17.797.471 perteneciente a la universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado Barquisimeto, una tarjeta de certificado de la inscripción de Rif a nombre del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ COLINA, signada con el numero 5438273, lasa cuales son debidamente colectadas por el Funcionario Agente MAURO GIL, siendo embaladas para se sometidas a experticias de rigor. Acto seguido nos dirigimos hacia el área donde se encuentra el ciudadano en referencia en la cual luego de identificarnos como funcionarios del CICPC, e imponerle motivo de nuestra presencia, el ciudadano lesionado manifestó ser y llamarse ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, , titular de la cedula de identidad Nº 23.851.085, por lo que se le hizo referencia de los documentos que portaba para el momento de su ingreso, dando una explicación sin coherencia a la tenencia de los mismos, negándose a exponer las circunstancias en la cual resulto lesionado, tomando una actitud obtusa y negándose a responder las preguntas realizadas por la comisión, por lo que seguidamente fue realizada llamada telefónica a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, Abg. NOHELIA HERNANDEZ, quien ordeno la detención de dicho ciudadano, por encontrársele los documentos y pertenencias del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ COLINA (victima del presente caso).
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley anti Extorsión y Secuestro. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: ROMERO SUAREZ ISRAEL SEGUNDO, signada con el numero V-23.857.085, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual del imputado; por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Secuestro, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley anti Extorsión y Secuestro.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal, por SECUESTRO, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART 3 DE LA LAY ANI EXTORSION Y SECUESTRO. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone al ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP y el mismo deberá permanecer en el CICPC hasta tanto le sea practicado reconocimiento medico-forense para el día 21/12/11 a las 8:00am y se constate su estado de salud, esto con la finalidad de garantizar el derecho a la salud. CUARTO: Se acuerda la rueda de reconocimiento de individuos para 09/01/12 a las 12:00m. SE ACUERDAN COPIAS AL MP Y DEFENSA. Líbrese los actos de comunicación.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. RUMALDO R. VARGAS PACHECO
LA SECRETARIA
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