REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-023796

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (256 º3 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951 a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL Quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALIRIO JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.955.914, EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.412, JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.813 y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.592.951, precalificando los hechos como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los ciudadanos (JESUS ALBERTO JIMENEZ GIMENEZ y JOEL ANTONIO JIMENEZ COLMENAREZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación a los ciudadanos (EDWAR WINDER JIMENEZ DE HOY y ALIRIO JOSE JIMENEZ). Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se le imponga la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Penal como lo es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días. Es todo. IMPUTADOS: una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó No Deseamos Declarar. Es todo”. LA DEFENSA PRIVADA, quienes manifestaron estar de acuerdo con el procedimiento solicitado y con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Es todo



A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de portar arma de fuego. Para el ciudadano FRAIMES DAVID ESCOBAR RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.143.517 por la presunta comisión de DETENTACION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El presente decisión será fundamentara por auto separado.
Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABG. RUMALDO VARGAS PACHECO
LA SECRETARIA