REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 21 de diciembre del 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2011-023807

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ( 256. 3 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de ALCIDES DAVID RODRIGUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad 20.349.113 y ALVERLAEZ LUIBISQUIN, Titular de la Cedula de Identidad 9.782.228, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ALCIDES DAVID RODRIGUEZ ROJAS, y ALVERLAEZ LUIBISQUIN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 251, Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ALCIDES DAVID RODRIGUEZ ROJAS y para el ciudadano ALVERLAEZ LUIBISQUIN, medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9, consistente en la presentación cada (08) OCHO DIAS y Asistir a charlas en la oficina de prevención al delito; la prueba de orientación arroja como resultado un peso neto de 5.8 gramos de COCAINA. Es todo. LOS IMPUTADOS, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaba dispuestos a declarar, a lo que manifestó No deseamos Declarar. Es todo”. La Defensa Privada: esta defensa comparte la petición del ministerio publico en cuanto al procedimiento solicitado, en relación a la medida de coerción y tomando en cuenta que la prueba de orientación arrojo un peso neto de 5.8 gramos de COCAINA, tomando en cuenta los últimos criterios al respecto, esta defensa solicita al Tribunal la aplicación de una medida cautelar respectiva, de las contenidas en el artículo 256 del COPP, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP. TERCERO: se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA (08) OCHO DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados: ALCIDES DAVID RODRIGUEZ ROJAS, y ALVERLAEZ LUIBISQUIN, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Articulo 149 parágrafo 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Para ALCIDES DAVID RODRIGUEZ ROJAS) Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. (Para ALVERLAEZ LUIBISQUIN). CUARTO: Líbrese los respectivos actos de comunicación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1



ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

LA SECRETARIA