REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 22 de Diciembre del 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-023797

FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P) Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, C.I.V-Nº 18.332.771, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1985, hijo de EURA GRANADILLO Y PASTOR ANTONIO LINAREZ Grado de Instrucción 3º AÑO DE BACHILLERATO, Oficio obrero, residenciado en la calle º carrera 5, casa tipo rancho sin numero, color morado, al lado del puente, telf. 0414.505.86.65. Se DEJA constancia que el imputado presenta asuntos en el Tribunal de Ejecución Nº 01 P-09-6588 y en el tribunal de Juicio Nº 04 P-08-7183. En el Sistema Juris 2000.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 16 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 12:ºº del medio día, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Felipe Torres, DTGDO (CPEL) Maria Suárez y el AGTE (CPEL) Rivero Nahum, componentes de las unidades M-229, M-316 Y M-006, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 24, con calle 34, donde observaron a un ciudadano quien iba corriendo a escasos metros, quien avía despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma que portaba, por lo que procedieron a tratar de darle captura, el DTGDO (CPEL) Felipe Torres, identifico a la comisión de como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dio la voz de alto as lo cual hizo caso omiso, donde el AGTE (CPEL) Rivero Nahum, procedió a interceptarlo con la unidad que tripulaba, logrando darle alcance en la calle 35, con carrera 24 y 25, al momento que le solicita que les muestre todos los objetos que portaba mostró: Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, de Color Negro Marca Taurus, Calibre 38 Especial, con Empuñadura de Material Sintético Plástico, de Color Negro, Serial AM449907, contentivo en el interior del tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente el mismo funcionario le informa de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria objeto de una inspección de persona, al realizarla logro incautarle en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón: Un (01) Cadena de Metal de Color Plateado con las inscripciones ITALY 925, en uno de sus eslabones y Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Huawei, Modelo T158, Serial 011484005512143, colectándolos como elementos de interés criminalistico, acercándose la victima del robo quien se identifico como: Carlos José Agüero González, C.I.V-Nº 16.868.360, reconociendo la cadena y el celular, por lo que siendo las 12:10 de la tarde, el AGTE (CPEL) Rivero Nahum, le indica el motivo de su detención, solicitando que se identificara manifestando ser y llamarse: Anthony Pastor Linarez Granadillo, C.I.V-Nº 18.332.771, procede a leerles sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitan al ciudadano agraviado que se traslade a la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, para rendir declaraciones, identifican al detenido por el sistema Escorpión informando el Agente Carlos Bastidas, que presenta dos historias policiales por los delitos de: Robo de Vehiculo y Extorsión, y el arma incautada se verifica por el sistema SIIPOL, informando el Operador Nº 02, Agente/Tec. (SEL) Torrealba Ismariangel, C.I.V-Nº 14.760.774, que el arma presenta solicitudes de fecha 25-06-2009, Exp. I-236556, por la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo Genérico, el ciudadano no presenta solicitud por ningún organismo, lo trasladaron al Ambulatorio del Sur donde fueron atendidos por el Medico de servicio, Dr. José Palacios, MPPS 55053 CM 2047, quien le diagnostico Adulto Sano, luego de esto y de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el DTGDO (CPEL) Felipe Torres, DTGDO (CPEL) Felipe Torres, informa por vía telefónica el procedimiento al Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Pedro Daza, y mediante dialogo sostenido con el Fiscal, a quien se le informo dicho procedimiento policial, indicando este que las actuaciones le sean remitidas en tempranas horas a su despacho asignando el Nº 13FG-1575-11.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Anthony Pastor Linarez Granadillo, C.I.V-Nº 18.332.771, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y 05 y el parágrafo primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo termino máximo es superior a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano arriba identificado presenta dos historias policiales por los delitos de: Robo de Vehiculo y Extorsión, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Anthony Pastor Linarez Granadillo, C.I.V-Nº 18.332.771, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Anthony Pastor Linarez Granadillo, C.I.V-Nº 18.332.771, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana; CUARTO: Se acuerda informar a los Tribunales de Ejecución Número 01 y Juicio 04 de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
(Solo por este acto por encontrarse de guardia)
LA SECRETARIA