REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 22 de Diciembre del 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-023801
FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P) Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ANTONIO JOSÉ CASTILLO GARCÍA, C.I.V-Nº 7.366.361, de 49 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 15-09-1962, grado de instrucción Tercer año, OCUPACION Agente Policial, adscrito a la Comandancia General del Estado Lara, al Departamento Social, hijo de Emigdio Antonio Castillo (+), y Carmen Eulalia García de Castillo, domiciliado, Residencia Don Jesús. Tamaca Km. 13, calle 16, casa 16-06, de color blanca, alado de la Urbanización Villa Yucatán. Estado Lara. Teléfono: 0424-5986422.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 16 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 01:30, de la tarde, los Funcionarios Agente de Investigación Juan Díaz, Inspector en Jefe Carlos Ramírez, Sub. Inspector Richard Escalona, Pedro Escalona y Mauro Gil, adscrito al Área de Estrategias Especiales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, quienes en la unidad P-628, y vehiculo particular, se trasladan hacia la Urb. Don Jesús, de la vía a Duaca, Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de ubicar la vivienda y al ciudadano Antonio José Castillo García, C.I.V-Nº 7.366.361, una vez en dicho sector luego de indagar con transeúntes se logro ubicar dicha vivienda y el ciudadano, específicamente en el Km. 13, vía Duaca, Urb. Don Jesús, calle 16 casa Nº 06, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, donde se situaron en sitios estratégicos para realizar una vigilancia y luego de un tiempo de espera se aparco frente de dicha residencia Un (01) Vehiculo Marca Mitsubishi, Modelo Signo, Color Verde, Placas AEM-83L, del cual descendió un ciudadano a quien inmediatamente abordaron, identificando la comisión como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, imponiendo el motivo de la presencia, posteriormente el ciudadano se identifica como: Antonio José Castillo García, C.I.V-Nº 7.366.361, como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifestando desconocer el hecho de que le imponen, acto seguido el Sub. Inspector Pedro Escalona, le informa de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria objeto de una inspección de persona, localizándole en el bolsillo lateral derecho de la vestimenta Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Color Rojo y Negro, Modelo 5220, Serial IMEI: 356385/02/075133/0, Contentivo de Batería de Color Gris, Marca Nokia, Serial: 30206683832254315030670565, desprovisto de Tarjeta Sim Card y Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 1680C-2B, Serial IMEI: 011672/00/3245/2, Contentivo de su Batería, Marca Nokia, Color Gris, Serial 0670398380257, con su respectiva Tarjeta Sim Card, Color Blanco, alusiva a la empresa telefónica Movistar, Serial 895804320000506711, signado con el Nº 0424.598.6422, posteriormente en el comando le fue realizada una revisión al vehiculo en referencia en el cual le localizaron en la tapa sol del lado del piloto: Una (01) tarjeta para celular denominada Sim Card, color blanco azul, correspondiente a la empresa telefónica Movistar, a la empresa telefónica Movistar, Serial 895804220003667789, en el cual se lee la palabra ARA, de la cual se le hizo referencia dando una explicación sin coherencia, se le solicito vía Internet a la empresa telefónica Movistar, los datos titular de la tarjeta Sim Card, mediante el serial contenedor la que fue localizada en el vehiculo, donde luego de una espera fue recibida la repuesta emanada de dicha empresa que el suscritor es el ciudadano Yousseff Janji Nassour, C.I.V-Nº 13.895.583, y las mismas están asignadas al Nº 0414.526.6169, evidencias que dichas tarjetas pertenecen a la victima del presente saso, estas circunstancias se le hizo referencia al ciudadano detenido, quien manifestó sin coacción alguna ni apremio haber participado en dicho secuestro, su participación fue dirigida a otros Estados conjuntamente con el ciudadano de nombre Eduardo Regado (EL CARACAS), líder de la organización y Jesús, conocido como El Maracucho, quienes realizaban las llamadas telefónicas a los familiares de los familiares secuestrados para exigir la entrega del dinero a cambio de su liberación. Procedieron a leerles sus derechos y el motivo de su detención de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Carta Magna, realizaron llamada a familiares cercano, la cual se realizo sin problema alguno y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le informo dicho procedimiento, y el ciudadano en mención lo trasladaron al Ambulatorio Urbano Tipo III, Daniel Camejo Acosta, donde el Medico de guardia dejo constancia de su estado de salud y físico.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos: Secuestro, Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numerales 7º y 8º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Antonio José Castillo García, C.I.V-Nº 7.366.361, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Ord. 02 y el parágrafo primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo termino máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Antonio José Castillo García, C.I.V-Nº 7.366.361, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Secuestro, Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numerales 7º y 8º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Antonio José Castillo García, C.I.V-Nº 7.366.361, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Secuestro, Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 10 numerales 7º y 8º de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
LA SECRETARIA
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