REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 22 de Diciembre del 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2011-023803

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (256 º1 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del Imputado: SNEIKER DARÍO VALDIBE GAMEZ, C.I.V-Nº 20.929.310, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Peter José Valdibe Gamez, C.I.V-Nº 19.324.050 y Sneiker Darío Valdibe Gamez, C.I.V-Nº 20.929.310, por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem. Seguidamente esta representación Fiscal pasa hacer una rectificación de inicio, en cuanto a los nombres de los ciudadanos que se coloco Rojas Franklin y Efran Álvarez Siendo lo corrector colocar Peter José Valdibe Gamez, C.I.V-Nº 19.324.050 y Sneiker Darío Valdibe Gamez, C.I.V-Nº 20.929.310, esto de conformidad con el artículo 192 por cuanto es un error material, lo cual es completamente subsanable lo cual se evidencia de todas las actuaciones, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. En virtud que existe una Orden de Allanamiento, un acta de morada de registro, existe las actas de entrevistas a los testigos, y prueba de orientación que nos determina la cantidad y el peso de estas sustancias y nos encontramos en presencia de un hecho punible y es un delito de lesa humanidad y están dados los medios de convicción y este tipo de delito no tiene ningún tipo de beneficien. Es todo. EL IMPUTADO: quien expuso: lo que paso en la casa en si en si no se quien abrió la puerta nosotros estábamos durmiendo, y en eso nos quitan la sabana y cuando veo es un funcionario que me esta apuntando y me dice que salgamos y nos sentaron afuera buscaron dos testigos y nos llevaron para allá. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: contesta no. Es Todo. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: luego de que esta defensa técnica hizo un análisis de las actas procesal que rielan en el expediente el mismo pasa hacer unas serie de consideraciones y luego de escuchar a mis representados se analiza lo siguiente, los mismos manifestaron que se encontraban durmiendo cuando el grupo contra robo llegan a su residencia donde buscaban a una persona que le dicen el yere, y buscan dos testigos y se encuentran con la sorpresa que en la cocina encuentran una droga de 19 gramos lo que llama a la atención a esta defensa ellos buscan dos testigos que son Rojas Franklin y Efran y riela en el folio 13, también se le tomo entrevista a la madre de los ciudadanos presentes en esta sala, al testigo Efran dice que ellos abrieron una gaveta y estaban allí los envoltorio y Rojas dice que los encontraron fue arriba, me llama la atención de que como es posible que la mama de los ciudadanos le va decir que la droga si era de ello, todo esto relatado por los funcionarios, y eran funcionarios de robo del CICPC, y estos funcionarios hacen esto para que las personas sean privados de libertad, el articulo 49 y articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, hablan de esa presunción de inocencia y es por ello que ese articulo constitucional prevalece el articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de esa afirmación de libertad esto lo digo por que son 19.9 gramos, existen las contradicciones y tenemos una persona que consume y otra que no consume, y es criterio de esta jurisdicción y de otras jurisdicciones del exhorto que se les hizo y que valoraban las actas policiales y que valoraran por que por los problemas que existen en todos los centros penitenciarios, y eso es llevar a los muchachos a ejecutar su vida, es por lo que esta defensa considera que esa privativa es una excepción y se debería valorar y se debe comprobar que fue una siembra, es por lo que voy a solicitar que a los mismos se les otorgue una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 1º consistente en arresto domiciliario, en cuanto al procedimiento solicito que sea llevado por la vía breve ya que de ir por el procedimiento ordinario será engorroso, y por ultimo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 Ord. 01 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se impone al ciudadano Sneiker Darío Valdibe Gamez, C.I.V-Nº 20.929.310, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 Ord. 01 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

LA SECRETARIA