REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 22 de Diciembre del 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-023809
FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P) Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de la imputada o los que sirvan para identificarla
ANA CONSUELO FLORES COLMENAREZ, C.I.V-Nº 13.269.418, de 38 años de edad, nacida en Barquisimeto, en fecha 24-07-1972, grado de instrucción 5 Grado, OCUPACION Obrero, hija de Kirica Maria Colmenarez y José Flores, domiciliado, carrera 06, entre 08 y 09 Barrio Unión, a una cuadra de la escuela Miguel Ángel Delgado, Estado Lara. Teléfono: (no porta). La cual arroja causa por el sistema juris 200 el asunto KP01-P-2010-001369 por el tribunal de Control 09, en el cual tiene régimen de presentación.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 16 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 03:ºº, de la tarde, los Funcionarios Superviso Agegado (CPEL) José Hernández, Oficial Jefe (CPEL) Darwin Agüero, Oficial Agregado (CPEL) Hernández Víctor y el Oficial (CPEL) Melvis Parra, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, procedieron a darle cumplimiento a Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2011-023727, de fecha 12-12-11, emanada del Juez de Control Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, y solicitada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, en la carrera 06 entre calle 08 y 09, de Barrio Unión, Parroquia Unión, de Barquisimeto Estado Lara, en Una (01) Vivienda de Bloque sin Frisar, y sin Pintar, Puerta de Metal de Color Negro, y Cerca Perimetral de Estantillos de Madera, Alambres de Púas y Lámina de Zinc, don de reside una ciudadana de nombre: Ana Consuelo Flores Colmenarez, C.I.V-Nº 13.269.418, “La Flaca”, ya que en dicho inmueble se presume la existencia de Elementos de Interés Criminalisticos, relacionado con uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se dirigieron al sitio en vehiculo particular localizando la dirección y vivienda, optando el Oficial Agregado (CPEL) Hernández Víctor, en solicitar dos (02) ciudadanos para que fungirán como testigos presénciales del allanamiento, identificándose como funcionarios Policiales, dialogando con los mismos aceptando colaborar y los testigos manifestaron ser y llamarse: Vargas Rodríguez Carlos José y Sivira Rafael José, quienes fueron montados a la unidad y se acercaron a la residencia, observando que en la Cerca Perimetral de Zinc, se encontraba una ciudadana por lo que dejaron a los dos testigos en la camioneta, en virtud de sus resguardo e integridad física, acercándose con las medidas de seguridad, hasta la ciudadana identificando la comisión de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y es que la ciudadana manifiesta que se encuentra en dicha vivienda en calidad de encargada, el Superviso Agegado (CPEL) José Hernández, le indico a los dos testigos que se bajasen de la unidad y fueron acercándose ante la ciudadana, procediendo el Supervisor a informarle a la ciudadana el motivo de sus presencia y visita ya su vez a leerle la Orden de Allanamiento, he informarle los derechos constitucionales de conformidad con el articulo 47 de la Carta Magna, y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana no tener a nadie, procedió el Oficial Jefe (CPEL) Darwin Agüero, a solicitarle la documentación a la ciudadana y esta manifestó ser y llamarse: Ana Consuelo Flores Colmenarez, C.I.V-Nº 13.269.418, quien concedió el acceso libre al interior de la vivienda con los dos testigos, y se observo en un terreno de 60 mtrs de largo y 15 de ancho, donde existen dos (02) habitaciones manifestando la ciudadana que ella dormía en una de esas habitaciones y que ella era la consumidora y que tenia dos (02) entradas, una (01) por droga y la otra por robo, procediendo el Superviso Agegado (CPEL) José Hernández, en presencia de los dos testigos a informarle que todos los ambientes de la vivienda iban a ser objeto de una inspección, optando el Oficial (CPEL) Melvis Parra, a realizar dicha inspección, encontrando Una (01) Bolsa Mediana de Plástico Color Negro Contentiva de Un (01) Envoltorio Grande Rectangular, Confeccionado con Cinta para Embalar de Color Beige, Papel Plástico Color Negro, Azul y Beige, Contentivo de Restos Vegetales Comprimidos, con Fuerte Olor Presumiéndose que sea algún tipo de droga, actuando el Superviso Agegado (CPEL) José Hernández, a leerles sus derechos y el motivo de su detención de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la trasladaron al Ambulatorio Urbano del Oeste, Daniel Camejo Acosta, donde fueron atendidos por la Dra. Maria Eugenia Jiménez MSAS 26301, quien le diagnostico sin lesiones, y actuando de conformidad al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Fiscal 27 del Ministerio Publico, a quien se le informo dicho procedimiento, indicando este que las actuaciones le sean remitidas en tempranas horas a su despacho.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de la ciudadana Ana Consuelo Flores Colmenarez, C.I.V-Nº 13.269.418, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, Ord. 05 y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que la ciudadana Ana Consuelo Flores Colmenarez, C.I.V-Nº 13.269.418, presenta dos (02) entradas, una (01) por droga y la otra por robo, y el asunto KP01-P-2010-001369 por el tribunal de Control Nº 09, en el cual tiene régimen de presentación, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana Ana Consuelo Flores Colmenarez, C.I.V-Nº 13.269.418, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem.
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana Ana Consuelo Flores Colmenarez, C.I.V-Nº 13.269.418, por el Delito de: Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 163 ejusdem y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana Anexo Femenino.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
LA SECRETARIA
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