REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 23 Diciembre del 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023720

FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P) Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, C.I.V-Nº 17.103.169, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 26/04/1978; Edad: 33 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 6to grado, profesión u Oficio: albañil, Hijo de los ciudadanos: Enrique Primera y Yudito López, Residenciado en Brisas de Yucatán, vía Duaca kilómetro 14, casa s/n, cerca de la ferretería. Barquisimeto, estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
FELICIANO SEGUNDO LÓPEZ, C.I.V-Nº 9.612.641, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 16/06/1963; Edad: 38 años, Estado Civil: soltero, profesión u Oficio: albañil, Hijo de los ciudadanos: Feliciano Silva y Petra López, Residenciado en Brisas de Yucatán, vía Duaca kilómetro 14, casa s/n, cerca de la ferretería. Barquisimeto, estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 11 de Diciembre del 2011, siendo las 04:45, horas de la madrugada los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) Alvarado José y Rafael Arce, encontrándose de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP-1070, recibieron reporte de la Estación Policial El Cují, Oficial (CPEL) Villegas Alfredo, indicando que en dicha sede se habían presentado unas personas indicando que un rancho que funge como vivienda se estaba quemando en KM 14 vía Duaca parte baja del Caserío Brisas de Yucatán, al lado de la quebrada mata e palo, y que los habitantes de la comunidad habían capturado a uno de los autores del hecho, por lo que pasaron al sitio a verificar la información, al llegar observaron un rancho completamente quemado alrededor tenia un aproximado de treinta personas, quienes ya habían sofocado las llamas, los ciudadanos habitantes del sector manifestaron que se habían presentado los bomberos, y que el ciudadano de nombre José Calanche quien vive dentro del rancho quemado, los vecinos lo estaban llevando al CDI puesto que ya tenia quemaduras de consideración en algunas partes del cuerpo, igualmente indican que ellos tenían a un ciudadano de quien presumían que es el responsable de los daños a la vivienda, porque les causo extraño que mientras el rancho se quemaba y todos trataban de ayudar, este se aleja por la cuadra de atrás y al seguirlo observaron que intentaba introducirse en su casa por la parte trasera retirando una de las tapas de zinc, y por lo que empezaron a tirar piedras y cuando ellos se metieron a sacar quien estaba allí, resulta que se trataba de un ciudadano vecino de nombre Carlos López, y empezaron a cuestionarlo y preguntarle que si el había sido quien incendio el rancho y este les respondió que no pero que sabia quien era, señalando a uno de nombre Feliciano López, procediendo el Oficial Agregado (CPEL) Rafael Arce, en indicarle que iba a ser objeto de una Inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que porta, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que los funcionarios le informaron que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpos que fuera de interés criminalistico, no encontrando algo ilegal quien vestía para el momento Suéter Chemise Color Beige Pantalón del Mismo Color y Zapatos Negros, seguidamente al recibir esta información por parte del ciudadano, procedieron en acercarse a otro rancho ubicado en la parte trasera del que se había quemado donde habitaba el otro ciudadano de nombre Feliciano López, quien se encontraba en una de las piezas del rancho y le fue solicitado que saliera a la parte de afuera, saliendo un ciudadano quien viste Franela de Color Azul con un Logo de los Yanquis en la Parte del Frente, Bermudas de Color Verde y Zapatos de Color Beige, por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento los habitantes del sector quienes reclamaban que si no lo detenían ellos tomarían justicia por sus propias manos, procediendo el Oficial Agregado (CPEL) Rafael Arce, en indicarle que iba a ser objeto de una Inspección de Persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, manifestando no tener nada que mostrar, por lo que se le informo que iba a ser inspeccionado corporalmente a los fines de constatar que no portaba nada entre sus ropas o adherido a su cuerpos que fuera de interés criminalistico, no encontrándole algo ilegal, sin embargo este ciudadano manifestó en presencia de los presentes que el no había quemado el rancho, que en horas nocturnas del día 10-12-2011 el había estado ingiriendo bebidas alcohólicas con Carlos López, a quien le indico que le molestaba el ciudadano José Calanche, por que hacia bulla en la mañana, y que también fue el quien le tiro piedras a la casa del ciudadano ayer en horas de la mañana, le indicaron a los ciudadanos presentes que serían trasladados hasta la sede de la Estación Policial El Cují a los fines de ser entrevistados, por lo que le solicitaron que les acompañaran hasta la Estación Policial El Cují, una vez allí, los dos ciudadanos, el primero de nombre López Carlos Enrique, C.I.V-Nº 17.13169, decía que había sido el segundo de nombre Feliciano Segundo López; C.I.V-Nº 9.612.641, quien había quemado el rancho, entre tanto este manifestó que había tirado piedras molesto con el ciudadano agraviado, pero que no había quemado nada, y debió a la presunta relación y conocimiento por parte de estos ciudadanos en cuanto al incendió, procedió el Oficial Agregado (CPEL) Alvarado José, en indicarles el motivo de sus detenciones, haciéndoles del conocimiento de sus derechos como imputados de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los ciudadanos presentes en la sede policial que estuvieron presentes para el momento de los hechos los ciudadanos Julia Pastora Calanche, C.I.V-Nº 11.262.647, Gil Valencia Yohana Milena, C.I.V-Nº 11.433.702, Maria Del Carmen Calanche, C.I.V-Nº 21.295.652, Luz Griselda Sira Sánchez, C.I.V-Nº 13.267.611, Alejos Sánchez Laudid Aníbal, C.I.V-Nº 13.289.289, Calanche Calanche Jimmy Orlando, C.I.V-Nº 26.005.767, a quienes los funcionarios actuantes les tomo entrevistas, así mismo la ciudadana Maria Del Carmen Calanche, C.I.V-Nº 21.295.652, hizo entrega al Oficial Agregado (CPEL) Rafael Arce, de un acta de fecha 11/12/2011, suscritos por los vecinos del sector haciendo mención de los hechos acontecidos y firmados por algunos habitantes de la comunidad.
Así mismo, se indica en el acta policial respecto a la victima el ciudadano José Concepción Calanche, C.I.V-Nº 9.924.837, fue atendido médicamente en el Ambulatorio de Tamaca Dr. Antonio Sequera Alcina, donde fue atendido por el Dr. Ramón Alirio Roa ,Medico Cirujano, Cédula de Identidad Nº 7.375.422, MSAS 74249, CML 6729, quien le diagnostico al examen físico que se evidencian lesiones por quemaduras en cara región frontal arcocigometro izquierdo región occipital con solución de continuidad área con flictena y ampollas en evolución de ancas emití mamosa (Nº 6-7, 6 por 07 Cm. De Diámetros), lesiones con silva continuidad en cara dorsal mano izquierda (Quemadura Dorso II) lesión excoriación múltiples longitudinales en área abdominal resto del examen dentro de los limites normales.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con el 80 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos López Carlos Enrique, C.I.V-Nº 17.13169, decía que había sido el segundo de nombre Feliciano Segundo López; C.I.V-Nº 9.612.641; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02, 03 por la Magnitud del Daño Causado (la muerte de una persona), ya que el bien jurídico protegido es la vida humana, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: López Carlos Enrique, C.I.V-Nº 17.13169, decía que había sido el segundo de nombre Feliciano Segundo López; C.I.V-Nº 9.612.641; por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con el 80 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos López Carlos Enrique, C.I.V-Nº 17.13169, decía que había sido el segundo de nombre Feliciano Segundo López; C.I.V-Nº 9.612.641; por el Delito de: Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 01 en concordancia con el 80 del Código Penal y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
(Solo por este acto por encontrarse de guardia)
LA SECRETARIA