REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 23 de Diciembre del 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-023874
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: GIL PEÑA PEDRO LUÍS, C.I.V-Nº 23.836.665, a tal efecto se observa.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL QUIEN EXPUSO: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Gil Peña Pedro Luís, C.I.V-Nº 23.836.665, por el delito de: Trafico Ilícito De Droga. Previsto y sancionado en el artículo 03 en concordancia con el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga. Solicita al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. EL IMPUTADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó Si voy a declarar: Yo tengo como año y medio allí trabajando y nosotros sabíamos que eso iba a venir, y estábamos como todos los días trabajando yo estaba lavando un bolso y lo que encontraron era un bolso que estaba retirado y no entiendo por que nos agarraron a nosotros si habían mas personas eso no era mió yo lo que hago es trabajar por que tengo familia, y donde están los dueños del auto lavado y los demás que estaban allí. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: como se llama el dueño de ese auto lavado? Le dicen el negro. Quien es la señora Isabel Medina? La mama del dueño. Ella estaba para el momento del allanamiento? Si. Quien es la persona apodada como El Chino? No se. En el auto lavado no labora nadie con ese apodo? No. Yort es el dueño del bolso donde encontraron la droga allí estaba la droga. Cuanto tiempo tiene el trabajando allí? Mucho tiempo. Usted llego a salir con el? No. Solo compañeros del trabajo. Y este ciudadano Yort donde vive? El me dijo que el tierra negra, y que ha observado en Yort? No bueno solo lo trate en lo laborar y de tratarlo así nunca me di cuenta. Y el negro le tiene confianza a ese Yort? Si a todos. Y le pide cedulas? No el no controla nada de eso, es como un auto lavado callejero, el que quiere trabajar va y trabaja. Y las otras dos personas que nombran aquí quienes son? Los dos menores, usted que estaba haciendo en ese momento? Lavando un bolso, allí se lava coches y bolsos también. Yo ese día llevaba mi bolso decía Inter., y yo lo cargaba me lo quitaron y me sacaron todo. Yo cargaba mi bolso por que allí hay una desconfianza, yo no podía dejar mi bolso por que me agarraban mis permanencias. Había tres bolsos y encontraron el bolso del chamo. Y el bolso negro con rojo que decía gilsom es de quien? De Juan Carlos. Y el que dice Inter.? Ese es el mió. Que tenia dentro de ese bolso? Un suéter, mis chancletas, mis llaves, mi cedula, todas mis permanencias. Y el suéter de raya era suyo? No. Como es Yort? Es blanco, caritito, es pequeño, flaquito. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN SOLICITÓ: visto que hoy están presentando el ciudadano y no se tiene duda de la calificación jurídica no es menos cierto que la incautación de esa droga no esta clara, y de donde proviene, el manifestado ante este tribunal sin coacción colaborar, la cantidad de droga es lo que debe ver el tribunal, considera esta defensa que se deben hacer unas diligencias por lo cual se deben hacer por el procedimiento ordinario, pero no esta de acuerdo esta defensa con la medida de privativa por lo cual solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ro como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación y se sea otorgada por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estadio Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: En lo que respecta a la Medida a imponer se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO
LA SECRETARIA
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