REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023176
ASUNTO : KP01-P-2011-023176


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YORMAN ENRIQUE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.856 y JONATHAN JOSE BRICEÑO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.265.591, por el delito de trafico ilícito en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del COPP. Se dejó constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojó un peso de 3.5 gramos de cocaína incautados a JONATHAN BRICEÑO TORREALBA y 6,3 gramos de cocaína incautados a YORMAN TORREALBA.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos YORMAN ENRIQUE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.856 y JONATHAN JOSE BRICEÑO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.265.591, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando:

YORMAN ENRIQUE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.856, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1978, hijo de CARMEN TORREALBA Y PABLO ENRIQUE GARZON Grado de Instrucción 6º GRADO , Oficio frutero, residenciado en barrio el tostado avenida principal, casa sin numero, sin frizar, frente a la escuela Maria Justina Tamayo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000: “yo consumo marihuana hace muchos años y anteriormente fume piedra, cuando ocurrieron los hechos me encontraba trabajando en mi puesto de venta de fruta, en ese momento llego un funcionario que me había detenido hace un año, y sin darme explicaciones me montaron en el vehiculo junto con mi hermano. Quiero decir que este funcionario hace un año me pidió dinero en otra oportunidad, yo me comprometí a darle ese dinero y nunca le pague, quiero decir que mi hermano no consume. Es todo.”

JONATHAN JOSE BRICEÑO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.265.591, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1993, hijo de CARMEN TORREALBA Y JOSE VICENTE BRICEÑO Grado de Instrucción 6º GRADO, Oficio MECANICO, residenciado en el barrio el caribe, sector caribito, calle 3 avenida principal, casa sin numero, color azul, a tres cuadras de la escuela Juan José Guerrero. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000: “yo no consumo drogas solo me detuvieron por estar con mi hermano. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos manifestando: “solicito el procedimiento ordinario, solicito sean practicados los exámenes referentes al artículo 141 LOT, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta policial nº 056-11-2011 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión del los mencionados ciudadanos aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde en el barrio El Morrocoy, en posesión de droga de la denominada cocaína, la cual está descrita en la planilla de regitro de cadena de custodia de evidencias físicas y que según la prueba de orientación arrojó un peso de 3.5 gramos de cocaína incautados a JONATHAN BRICEÑO TORREALBA y 6,3 gramos de cocaína incautados a YORMAN TORREALBA.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso de ley.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito tráfico ilícito en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en consecuencia, y en atención a la cantidad de sustancia incautada, se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 al ciudadano YORMAN ENRIQUE TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.856 Que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Ahora bien, respecto al ciudadano JONATHAN JOSE BRICEÑO TORREALBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.265.591. se le impone una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3º presentación ante la taquilla cada 8 días, por la presunta comisión de tráfico ilícito en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte, tomando en consideración que el mismo es menor de 21 años de edad y no presenta otros asuntos, así como la cantidad de droga incautada, con lo que se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas. Por cuanto el imputado puede hacer uso del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Juicio a los fines de evitar dilaciones indebidas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria