ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023179
ASUNTO : KP01-P-2011-023179
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artícul 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer párrafo ejusdem Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna reseña fotográfica de los vehículos involucrados en el hecho, experticia de reconocimiento medico, la experticia de la moto, experticia realizadas al remolque y experticia realizada al vehiculo tipo camión en 24 folios útiles.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El imputado RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13.10.1974, hijo de OLGA PERDOMO Y ROGER MENDOZA Grado de Instrucción 1 año de bachillerato, Oficio chofer, residenciado en barrio 28 de diciembre, calle 49 H, no recuerda numero de casa, color verde con amarillo, a dos cuadras del colegio Tobar y Tobar, Maracaibo Estado Zulia, Telf.: 0416.668.27.61. NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “SI voy a declarar”: ellos no me mandaron a parar en ninguna alcabala, a mi ya me paso una vez que me pararon unos funcionarios y me quitaron la gandola, ellos no tenían conos ni alcabala, solo me hicieron un tiro para pararme, en caso de haber una alcabala yo me hubiera parado por que toda la documentación esta en regla, yo no quería lesionar a nadie, a me recibieron a tiros en el peaje, yo solo hacia mi trabajo pero el funcionario no me paro de forma correcta, el me hizo un tiro en una autopista que se presta para los robos y atracos, el funcionario hablo conmigo y me disculpe con el, pero quiero decir algo esos funcionarios me quitaron tres pantalones nuevos que yo tenia y me rompieron un bolso y se llevaron otras pertenencias. LA FISCAL PREGUNTA: R: yo indique que iba a entregar la mercancía en los pozos, porque en cabudare el señor de la cooperativa me iba a cambiar el documento pero yo seguí para llegar mas rápido eso, tiene razón eso lo debía cambiar en la cooperativa Kbudare, PREGUNTA. R: yo no estaba conduciendo otra sustancia y los funcionarios sacaron una bolsa rara del camión. LA FISCAL PREGUNTA. R: no tengo otros asuntos. LA JUEZ PREGUNTA. R: si de esa primera ocasión que me robaron hay denuncias desde Chivacoa hasta Barquisimeto, PREGUNTA, R: no fue el mismo vehiculo. PREGUNTA: R: no estoy seguro si la mercancía esta asegurada. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos manifestando: “esta defensa observa que no se determina un motivo raciona que pudiere justificar la reacción del ciudadano Rodolfo Mendoza que resulto en un impacto de vehículos, mi defendido ha manifestado la peligrosidad de las carreteras de nuestro país en la actualidad y mucho mas los transportes de mercancía, resulta imprescindible continuar con el curso de las investigaciones para determinar los hechos ocurridos en el trayecto de la autopista desde portuguesa hasta el estado Lara, solicito se tramite la causa por la vía del procedimiento ordinario, por otro lado considero prematura la precalificación de homicidio intencional, solicito acuerde una medida de aseguramiento distinta a la que el ministerio publico solicita que así mermita satisfacer el cumplimiento con el proceso que el ministerio publico invoca. Solicito copias del presente asunto Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial nº 2946 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado ese mismo día aproximadamente a als 07:15 de la mañana cuando estaban en el puntop de control fijo ubicado en el Peaje Simón Planas, y observan un vehículo de carga tipo camión a exceso de velocidad que se dirigía en sentido Barquisimeto Acarigua, el cual llevaba arrastrada una motocicleta la cual se encontraba incrustada en el parachoques del mismso, presumiendo que se trataba de un vehículo robado o de una posible fuga ante un accidente de tránsito, por lo que procedieron a darle persecución indicándole al conductor del vehículo que se detuviera del lado derecho de la vía a lo que hizo caso omiso, aumentando la velocidad del mismo, atravesando el peaje de la lucía donde se encontraban efectivos militares quienes le dieron la voz de alto siendo infructuoso detenerlo, llegando hasta la jurisdicción del estado Portuguesa y por cuanto se ponía en riesgo la vida de los trabajadores del peaje y de los efectivos militares así como la de lso ciudadanos de Acarigua, se hizo uso de las armas de reglamento y se accionaron varios disparos a lso neumáticos del vehículo de carga, logrando acertar en el neumático delantero izquierdo del vehículo y el conductor al evr que ya no podía maniobrarlo disminuyó la velocidad y se detuvo al lado derecho de la vía, bajó del vehóculo de manera agresiva se golpeó contra el piso y se levantó arremetiendo contra los integrantes de la comisión, por lo que hicieron uso de la fuerza física para neutralizarlo. Seguidamente se acercó una comisión de la Unidad de Tránsito Terrestre destacados en la población de Sarare Municipio Simón Planas, quienes venían en persecución del vehículo de carga haciendo mención que el mencioando vehículo había embestido una comisión policial del estado Lara hiriendo a los oficiales Santiago Ramos José pastor y Romero olivo Dixon Antonio y que la motocicleta pertenecía a ese cuerop policial: El conductor quedó identificado como MENDOZA PERDOMO RODOLFO, y al serle practicada la revisión de personas previo cumplimeitno de los requisitos de ley, no se le incauta nada de interés criminalistico, posteriormente al revisar el vehículo, se incata una guñia SADA signada con el nº 20122741 donde se especifíca la carga correspondiente a 30 toneladas de sal procedentes de la procesadora y distribuidora de sal San benito ubicada en Km 15 vía Perijá y como destino la asociación cooperativa K-budare ubicada en cabudare estado Lara. Al ser chequeado el camión y el remolque los mismos estan sin novedad; sin embargo el mencionado ciudadano presenta antecedentes policiales.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer párrafo ejusdem Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 ejusdem.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud del daño causado, en el que se puso en peligro la vida de dos seres humanos, quienes además en su condición de funcionarios del orden público estaban en el cumplimiento de sus deberes oficiales, y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone Medida privativa de libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RODOLFO MENDOZA PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.837.652, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su primer párrafo ejusdem Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el articulo 474 ejusdem. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
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