REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012077
ASUNTO : KP01-P-2008-012077


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la Audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión del oficio Nº 515-11 emanado del Centro de Coordinación Policial Palavecino en el que colocan a la orden del Tribunal al ciudadano ESCALONA RIVERO ARMANDO JOSE, sobre quien pesaba orden de aprehensión a nivel nacional, una vez escuchadas las solicitudes de las partes, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- SOLICITUD FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia solicitó se mantuviera la medida de detención domiciliaria a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, por cuanto el mismo, tiene dicha medida impuesta en el Asunto KP01-P-09-5213 por el tribunal de Juicio Nº 03, y que de igual forma, se le fije fecha para la audiencia preliminar.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.682, fecha de nacimiento 09-10-87, de 24 años de edad, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: albañil. Residenciado en el matadero entre 3 y 4, casa Nº 14, al frente de la escuela José Feliz Rivas. Cabudare estado Lara.- Teléfono 0416-4540109 SIENDO O POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS KP01-P-09-15 EJECUCION Nº 01, EXT DE LA RESPONSABILIDAD, LIBERTAD EL 20-12-2011. KP01-P-09-5213, JUICIO Nº 03 DROGA DETENCION DOMICILIARIA, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Ante la solicitud del Ministerio Público, la defensa expuso: “solicita se le acuerde una medida cautelar de las establecidas del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Como bien puede ser la de Arresto Domiciliario, por ultimo solicito al tribunal se le fije fecha para la audiencia preliminar a mi defendido. Solicite se deje sin efecto la orden de captura y se oficie a los órganos de seguridad del estado. Es todo”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez oídas la opinión de las partes, procede a pronunciarse, y para ello, toma en consideración que el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el último aparte del articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no está evidentemente prescrito, y un juez con competencia para ello determinó que existían suficientes elementos de convicción para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, la cual no fue suficiente para asegurar las resultas del proceso, motivo por el cual, fue necesario librar orden de aprehensión a nivel nacional, hecha efectiva la cual y por cuanto el ciudadano ARMANDO JOSE ESCALONA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.682, tiene impuesta la medida de detención domiciliaria por otro asunto, se hace improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, y en consecuencia, se impone, la Medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1 como es DETENCION DOMICILIARIA en la siguiente dirección: el matadero entre 3 y 4, casa Nº 14, al frente de la escuela José Feliz Rivas. Cabudare estado Lara. Respecto a la fijación de la audiencia preliminar la misma se hará por auto separado según al disponibilidad de la agenda del tribunal con el respeto de los lapsos de ley. Se ordenó DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria