REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005740
ASUNTO : KP01-P-2009-005740
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano FRANK ANTONIO RIERA ROJAS, cédula de identidad nº 7.447.899, este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público declaró NIEGA la entrega del referido vehículo por que según la experticia practicada por expertos adscritos al CICPC el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, TIPO SEDAN, PLACAS, XOJ-694, COLOR MARRON, USO PARTICULAR, CHAPA DE SERIAL DE CARROCERIA DONDE SE LEE 4H69EMV315809 SE ENCUENTRA FALSA, SERIAL DE SEGURIDAD DONDE SE LEE RO8440 SE ENCUENTRA FALSA.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta recibo simple en el que se establece la entrega de un dinero por concepto de venta de un carro centuri color marrón de placa XOJ-694 por la cantidad de doce millones de Bolívares.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-127-AEV-095-12-08, suscrita por el funcionario DANNY VASQUEZ adscrito al CICPC, el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XOJ-694 presenta CHAPA DE CARROCERIA DONDE SE LEE 4H69EMV315809 FALSA, SERIAL DE SEGURIDAD DONDE SE LEE RO8440 FALSA, SERIAL DE MOTOR EPV827267 ORIGINAL.
• Que según la experticia de autenticidad o falsedad nº 9700-127-GTD-3594-08 suscrita por Hayde Torres y Ramón Sánchez, el certificado de registro de vehículos Nº 23743795 a nombre de Ricardo Soto Urbaneja, y que hace referencia a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XOJ-694, SERIAL DE CARROCERIA 4H69EMV315809, RESULTÓ SER FALSO.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, con la propiedad o legítima posesión del vehículo solicitado por el ciudadano FRANK ANTONIO RIERA ROJAS, cédula de identidad nº 7.447.899, ya que según la experticia de reactivación de seriales el vehículo presenta seriales falsos, el único serial original que es el del motor, no coincide con el del certificado de registro de vehículos, pero en todo caso, este último, también resultó ser falso.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control nº 2 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XOJ-694, el cual presenta 694 presenta CHAPA DE CARROCERIA DONDE SE LEE 4H69EMV315809 FALSA, SERIAL DE SEGURIDAD DONDE SE LEE RO8440 FALSA, SERIAL DE MOTOR EPV827267 ORIGINAL, al ciudadano FRANK ANTONIO RIERA ROJAS, cédula de identidad nº 7.447.899; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Quinta, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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