REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003579
ASUNTO : KP01-P-2011-003579
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULOS
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARISMENDI, cédula de identidad nº 14.826.219, asistido por la Abogado Johann maría Briceño Perdomo, este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK8-71T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, por presentar seriales alterados.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta Copia certificada de Documento de Compra venta, en la que el ciudadano FERNANDO SALAZAR PICO vende a LORENA DEL CARMEN ARISMENDI, cédula de identidad nº 14.826.219, la solicitante, un Vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK8-71T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto con el nº 33, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones.
• Que el certificado de registro de vehículos Nº KLATF19Y13D057585-1-1 a nombre de FERNANDO SALAZAR PICO que describe un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK8-71T, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, SERIAL DE MOTOR G15MF857306B, resultó ser autentico.
• Que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, el vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante. Toda vez que en la practicada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana el vehículo al que se le practicaron las experticias, presenta irregularidades en sus seriales, no aflorando los seriales originales, siendo que la placa es original, la experiencia indica, que para la fecha deben existir dos vehículos de similares características circulando por nuestras vías, uno con los seriales originales y sin placas o con facsimil de placas, y este que tiene los seriales irregulares pero la placa original. En este sentido, mal puede esta juzgadora avalar este tipo de situaciones.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control nº 2 administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA DAEWOO, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y13D057585, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, por que según la experticia Nº CR4-DESUR-LARA-1RA-CIA-SV-Nº 258-2010, presenta Placa DK871T ORIGINAL, chapa de serial dash panel KLATF19Y13D057585 FALSA Y SUPLANTADA, serial de compacto KLATF19Y13D057585 INCORPORADO, serial de motor G15MF857306B FALSO; a la ciudadana LORENA DEL CARMEN ARISMENDI, cédula de identidad nº 14.826.219, por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 2º, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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