ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023182
ASUNTO : KP01-P-2011-023182


PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP


Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:

1.- Consta en autos solicitud de fecha 29 de abril de 2011, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por el secretario del tribunal.

2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el ciudadano ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491.

En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos, a saber, Acta de investigación Penal que da origen a la causa, planilla de registro de cadena de custodia, y prueba de orientación.

Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem,

En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.

3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de para el imputado ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez



Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria