ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023749
ASUNTO : KP01-P-2011-023749
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACIÓN FISCAL. La representante del Ministerio Público, Fiscal LEIDY OLIVO, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta el ciudadano imputado CAMACARO COLMENAREZ WILMER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.020.073, por el delito de ULTRAJE SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del código penal. Así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y así mismo solicito que se decrete la Aprehensión como Flagrante y también solicito la Medida judicial privativa de Libertad basado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte por cuanto el imputado posee dos medidas de presentación.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano CAMACARO COLMENAREZ WILMER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.020.073, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1972, hijo de FLOR MARIA COLMENAREZ Y JOSE GREGORIO CAMACARO Grado de Instrucción 9º GRADO de bachillerato, Oficio albañil, residenciado en urbanización elogio Macías Mújica, sector 1 vereda 9 casa nº 24, color verde, frente a un parque infantil. Telf.: 0251.771.10.87. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000 P09-2298 en el tribunal de control nº 9 y P04-414 en el tribunal de juicio nº 5. En todos los asuntos se encuentra bajo régimen de presentación, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley a lo que manifestó “SI voy a declarar” “el caso de ayer fue una discusión de la cual no vi el gesto de violencia de parte del funcionario, yo le falte el respeto por decirle que no sea salido pero yo no use violencia, ese momento quede sorprendido porque llegaron los funcionarios y me detuvieron. Es todo.”
3.-ALEGATOS DE DEFENSA: por su parte, la defensora pública expuso: “solicito que le sea impuesta a mí defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
4.- Oídas como fueron las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia que SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos exigidos, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano CAMACARO COLMENAREZ WILMER GREGORIO, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del código penal respectivamente, tal como se desprende del acta policial de fecha 12 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la USCEP, quienes dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano, bajo las circunstancias que coinciden con las declaraciones de los testigos que constan en autos.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.
TERCERO: Se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 al ciudadano CAMACARO COLMENAREZ WILMER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.020.073, por cuanto se evidencia que el mencionado ciudadano está gozando de dos medidas cautelares sustitutivas en los asuntos 2000 P09-2298 en el tribunal de control nº 9 y P04-414 en el tribunal de juicio nº 5, todo esto basado en el articulo 256 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de ULTRAJE SIMPLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del código penal, los cuales no están evidentemente prescritos y ameritan pena privativa de libertad, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autos de los hechos que se le atribuyen, ya que contamos con un acta policial y la entrevista tomada a dos testigos las cuales son coincidentes, por último, la conducta del imputado en otros procesos penales en los cuales se ha negado a cumplir con las obligaciones propias de su condición de imputado, agotando las dos oportunidades que el estado venezolano le brinda para ser merecedor de una medida cautelar sustitutiva. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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