REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Diciembre de 2011
201º y 1510º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023908
ASUNTO : KP01-P-2011-023908


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público en contra de ALEJANDRO ANTONIO BORAURE, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

1.- La Fiscalía 10º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2011 en el centro deportivo ubicado en el barrio Los Luises calle 12 frente al Parque Enriqueta Vellones, en el cual se estaba celebrando un partido de futbol cuando se presentó un sujeto conocido como ALE AL MENOR y llegó ofendiendo a JOSE ANTONIO SUAREZ PEREZ (occiso) sacó un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades logrando herirlo y fue trasladado al Hospital central donde fallece a consecuencia de los disparos propinados por quien durante la investigación quedó identificado como ALEJANDRO ANTONIO BORAURE de 20 años de edad, cédula de identidad nº 19.886.735, residenciado en la esquina carrera 10 con calle 10 casa S/N Barrio Los Luises Parroquia Unión Barquisimeto estado Lara.

2.- La Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO BORAURE se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, las cuales se corresponden con la certificación de novedad, actas de investigación penal, entrevistas a los testigos, reconocimiento de cadáver Nº 1676-11, acta de defunción, acta de enterramiento, protocolo de autopsia, y demás diligencias de investigación.

Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ PEREZ, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO SUAREZ PEREZ. Toda vez que en fecha 03 de septiembre de 2011 en el centro deportivo ubicado en el barrio Los Luises calle 12 frente al Parque Enriqueta Vellones, en el cual se estaba celebrando un partido de futbol cuando se presnetó un sujeto conocido como LE AL EMNOR y llegó ofendiendo a JOSE ANTONIO SUAREZ PEREZ (occiso) sacó un arma de fuego y le disparó en varias oportunidades logrando herirlo y fue trasladado al Hospital central donde fallece a consecuencia de los disparos propinados por quien durante la investigación quedó identificado como ALEJANDRO ANTONIO BORAURE de 20 años de edad, cédula de identidad nº 19.886.735, residenciado en la esquina carrera 10 con calle 10 casa S/N Barrio Los Luises Parroquia Unión Barquisimeto estado Lara.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ALEJANDRO ANTONIO BORAURE han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BORAURE de 20 años de edad, cédula de identidad nº 19.886.735, residenciado en la esquina carrera 10 con calle 10 casa S/N Barrio Los Luises Parroquia Unión Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria