ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023641
ASUNTO : KP01-P-2011-023641


Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA C.A. según se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto con el Nº 40 tomo 19-A, asistido por la Abogado Luisa Oribio, interponen denuncia en contra de los ciudadanos GUILLERMO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil AVANT LOGISTISC SERVICE, C.A. como consecuencia que el servicio prestado por la mencionada empresa era el suministro de personal mediante el cual factuaba a las empresas del grupo industrial Polibarq no solo lo pagado por salario a los trabajadores utilizados, sino sus incidencias o cargas sociales, de manera tal qe AVAT administraba el monto de las Prestaciones y utilidades del trabajador hasta que terminara la relación de trabajo o le correspondía el pago de los mismos. Ahora bien, en virtud de los múltiples incumplimientos y desavenencias se dio por concluida la relación comercial el último de mayo de 2011 y se comenzó a exigir el pago de la devolución de las prestaciones sociales de los trabajadores que no le habían sido canceladas.

Ante estos hechos, en fecha 22 de agosto la denunciada le entregó al Escritorio Jurídico Piñerúa Salgado & Asociados un primer cheque contra el banco Activo por la cantidad de BsF 40.000,00 el cual no poseía fondos suficientes para el cobro para la fecha de su emisión que fue el 22-08-2011 a l igual que para la fecha de su presentación anta la cámara de compensación en fecha 28-08-2011 y al momento del protesto e inspección ocular del mismo en fecha 21-11-2011.

Del mismo modo, en fecha 14 de noviembre de 2011 se recibe por ante la sede de la fiscalía 4 del Ministerio Público, denuncia distribuida a la fiscalía 6º, cuyo denunciante actúa en representación de INTERMEDIARIA GRUPO GERENCIAL DE LARA C.A. a la cual le libra un primer cheque en fecha 11-10-2011 contra el banco banesco banca Universal por la cantidad de BsF 35.847,91, correspondiente al reintegro de las prestaciones sociales de los trabajadores del grupo Industrial Polibarq, el cual para la fecha 11-10-2011 carecía de fondos suficientes para el cobro, asimismo, no poseía fondos para la fecha 13-10-2011 al momento de ser presentado a la cámara de Compensación así como también para el momento del protesto e inspección ocular del mismo en fecha 03-11-2011.

Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2011 se recibe denuncia ante la Fiscalía 6 distribuída a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, actuando igualmente en representación de INTERMEDIARIA GRUPO GERENCIAL DE LARA C.A., a la cual le libra un primer cheque en fecha 11-10-2011 contra el Banco mercantil Universal por la cantidad de BsF 400.000,00 correspondiente al reintegro de las prestaciones sociales de los trabajadores del Grupo Industrial Polybarq, el cual para la fecha 20-07-2011 carecía de fondos suficientes para el cobro, asimismo, no poseía fondos para la fecha 15-08-2011 al momento de ser presentado a la cámara de Compensación así como también para el momento del protesto e inspección ocular del mismo en fecha 03-11-2011.

Ante tales hechos se cumularon en la Fiscalía 6º las referidas denuncias dándole la nomenclatura 13F7-2027-11 ordenándose la apertura de la investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su condición de Director de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURIDICO PIÑERUA SALGADO & ASOCIADOS Abogados Consultores, debidamente inscrita en la oficina Subalterna de registro del priemr Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 03 Tomo 06 Protocolo Primero.

Constan en autos los siguientes elementos de convicción:


1. Denuncias interpuestas en diferentes fechas 08-11-2011; 14-11-2011 y 29-11-2011 ante la sede del Ministerio Público, por el ciudadano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su condición de Director de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURIDICO PIÑERUA SALGADO & ASOCIADOS Abogados Consultores, debidamente inscrita en la oficina Subalterna de registro del priemr Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 03 Tomo 06 Protocolo Primero, en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos.
2. Instrumento Cambiario (cheque) de la Entidad bancaria Banco Activo, de fecha 22-08-2011 signado con el Nº 71000045, por la cantidad de BsF 40.000,00 emanada de la cuenta de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0171-0022-05-6000228509 a favor de ESCRITORIO JURIDICO PIÑERUA SALGADO & ASOCIADOS
3. Instrumento Cambiario (cheque) de la Entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, de fecha 11-10-2011 signado con el Nº 27638216, por la cantidad de BsF 35.847,91 emanada de la cuenta de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0134-0440-29-4401037415 a favor de INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA C.A.
4. Instrumento Cambiario (cheque) de la Entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, de fecha 20-07-2011 signado con el Nº 14944552, por la cantidad de BsF 400.000,00 emanada de la cuenta de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0105-0080-07-1080470573 a favor de INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA C.A.


2.- Solicita la representación fiscal y así lo fundamenta en su escrito, con fundamento en lo previsto en el Artículo 21 de la ley orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 588 encabezado y 585 del CPC, el BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS en las siguientes entidades:


• Entidad bancaria Banco Activo, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0171-0022-05-6000228509.
• Entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0134-0440-29-4401037415.
• Entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0105-0080-07-1080470573

Del mismo modo, en las entidades públicas o privadas adscritas a LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturales o jurídicas siguientes:

• SOCIEDAD MERCANTIL AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14-10-2004 bajo el Nº 66, tomo 171-A-Sdo, y cuya última Asamblea Extraordinaria de Accionistas reposa inscrita en fecha 23-07-2010 en el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 208-A-Sdo.
• GUILLERMO MUJICA MAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209
• MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392
• De manera expresa y urgente se ordene a la empresa CORPORACION TELEMIG C.A. (INTER C.A) bloquear cualquier tipo de pago que vaya dirigido a los investigados GUILLERMO MUJICA MAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392 o a la SOCIEDAD MERCANTIL AVANT LOGISTIC SERVICES C.A..

Por último, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL, en contra de los prenombrados ciudadanos a los fines de evitar que se evadan de la investigación que se les sigue, amparándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que impone como criterio vinculante que es posible privar a una persona de su libertad sin que haya sido previamente imputado.



3.- En este sentido, se evidencia, en primer lugar, que estamos en presencia de la investigación de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad como lo son ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada.
Por tales motivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que existe "el fumus bonis iuris" (presunción razonable de peligro de fuga), porque precisamente existen fundados elementos de convicción la investigación de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad como lo son, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada; y de otro lado, existe "periculum in mora" (riesgo de quedar ilusoria la pretensión), porque los investigados pudieran hacer desaparecer las cantidades de dinero producto de la actividad ilícita y en cualquier momento puede evadir la justicia y quedar ilusoria la pretensión de las víctimas de recuperar su dinero y ver resarcido el daño causado el cual es uno de los objetivos del proceso penal, se estima procedente la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: el BLOQUEO E INMOVILIZACÍON DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS:
• Entidad bancaria Banco Activo, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0171-0022-05-6000228509.
• Entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0134-0440-29-4401037415.
• Entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0105-0080-07-1080470573
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACÍON DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS en entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares, autorizados y/o representantes legales de alguna persona natural o jurídica los ciudadanos:

• SOCIEDAD MERCANTIL AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14-10-2004 bajo el Nº 66, tomo 171-A-Sdo, y cuya última Asamblea Extraordinaria de Accionistas reposa inscrita en fecha 23-07-2010 en el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 208-A-Sdo.
• GUILLERMO MUJICA MAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209
• MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392

PARA ELLO SE ORDENA OFICIAR A LOS BANCOS ENTIDAD BANCARIA BANCO ACTIVO, ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL Y ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Y A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), CON COPIA A LA FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO INFORMANDO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la empresa CORPORACION TELEMIG C.A. (INTER C.A) a los fines de que se sirva bloquear cualquier tipo de pago que vaya dirigido a los investigados GUILLERMO MUJICA MAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392 o a la SOCIEDAD MERCANTIL AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. Así se decide.

CUARTO: Respecto a la imposición de la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, la sentencia Nº 1381 a que hace referencia la representación fiscal, establece textualmente:

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”

Siendo así, lo que ha establecido la sentencia no es que procede la medida privativa de libertad in audita parte, sino que, el ministerio Público puede solicitar dicha medida y el Juez acordar la orden de aprehensión y en audiencia conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, una vez informado el imputado de los hechos que se le imputan, decidir si mantiene o no la medida en cuestión. Interpretar lo contrario sería contravenir el derecho inalienable establecido en el Artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: … 12. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”

Por otra parte, la misma representación fiscal, indica que la Fiscalía apertura investigación bajo la nomenclatura 13F7-2027 donde aparece como denunciante el ciudadano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su condición de Director de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURIDICO PIÑERUA SALGADO & ASOCIADOS Abogados Consultores y como denunciados los ciudadanos GUILLERMO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil AVANT LOGISTISC SERVICE, C.A.

El Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que se tiene como imputado a toda persona a quien se señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece el propio Código. Por otra parte, una de las formas como inicia el proceso penal, es precisamente a través de la denuncia. Concatenando estas dos normas legales, tenemos que en el presente caso, la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara no ha cumplido con el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni ha garantizado los derechos que tienen los ciudadanos GUILLERMO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil AVANT LOGISTISC SERVICE, C.A, quienes desde el día de la denuncia adquirieron la condición de imputados, conforme a las previsiones del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que pretende, bajo la premisa de una aplicación mutatis mutandi de una sentencia, a todas luces inaplicable en la presente causa, obviar el acto de imputación que corresponde una vez iniciado el procedimiento ordinario como se evidencia que ocurrió en el caso de marras.

Pero es que además pretende la representación fiscal, que el Tribunal imponga inaudita parte, medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste, prevé, que deben estar llenos los supuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para que las mismas procedas, y en el presente caso, tales circunstancias, no están debidamente fundamentadas.

Por otra parte, no establece el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de imponer, las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin previa imputación y sin la realización de una de las audiencias establecidas en el mencionado código, en las oportunidades de ley, tampoco prevé la posibilidad, y el Tribunal Supremo de Justicia ha sido específico en ello, de celebrar audiencias que no están establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, no está prevista una audiencia especial para la imposición de medidas cautelares sustitutivas conforme al Artículo 256 eiusdem; por tales motivos, se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
3.- Por los motivos antes expuestos, este tribunal de Control Nº 2 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en el Artículos 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y se acuerda:
PRIMERO: el BLOQUEO E INMOVILIZACÍON DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS:
• Entidad bancaria Banco Activo, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0171-0022-05-6000228509.
• Entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0134-0440-29-4401037415.
• Entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, cuenta a nombre de AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. signada con el nº 0105-0080-07-1080470573
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACÍON DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS en entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares, autorizados y/o representantes legales de alguna persona natural o jurídica los ciudadanos:

• SOCIEDAD MERCANTIL AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14-10-2004 bajo el Nº 66, tomo 171-A-Sdo, y cuya última Asamblea Extraordinaria de Accionistas reposa inscrita en fecha 23-07-2010 en el Registro Mercantil Segundo de las Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 208-A-Sdo.
• GUILLERMO MUJICA MAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209
• MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392.

PARA ELLO SE ORDENA OFICIAR A LOS BANCOS ENTIDAD BANCARIA BANCO ACTIVO, ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL Y ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Y A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), CON COPIA A LA FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO INFORMANDO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
TERCERO: Se ordena oficiar a la empresa CORPORACION TELEMIG C.A. (INTER C.A) a los fines de que se sirva bloquear cualquier tipo de pago que vaya dirigido a los investigados GUILLERMO MUJICA MAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392 o a la SOCIEDAD MERCANTIL AVANT LOGISTIC SERVICES C.A. Se designa correo especial a la Fiscalía 7º del Ministerio Público a los fines de remitir el presente oficio.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida cautelar contenida en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUILLERMO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil AVANT LOGISTISC SERVICE, C.A.
Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria