REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009750
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Abg. LUCIA ANZOLA DELGADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se inicio la investigación en fecha 12/10/2002, en virtud de una denuncia interpuesta ante el CICPC por el ciudadano: JAIKEHER QUERALES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.700.618 y domiciliado en la carrera 29 entre calles 44 y 45 Nº 44-32, de esta ciudad; en la que deja constancia que ese mismo día en horas de la mañana, estaba trabajando como taxista, y cuando iba frente a las minas de cemento, por la vía Duaca, el pasajero que llevaba, saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo del dinero en efectivo, de su teléfono celular y del taxi, Marca: DAEWOO, MODELO: CIELO, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS DE ALQUILER: DN434T, SERIAL DE CARROCERIA: KALTF19Y12D052011, SERIAL DE MOTOR: G15MF836445B cuyas demás características se describen en actas.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Control Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que siendo ésta la situación en el presente Asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, que pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: DESCONOCIDO. Por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
El SECRETARIO
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