REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001839

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 16/12/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 12 de Octubre del 2001, por ante la Fiscalia de Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por el Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518, natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-1977, de 34 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio Obrero, hijo José González y Ligia Oropeza, residenciado en la Carucieña, sector 4, Calle 10, cerca de la cancha multiusos. Por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del artículo 375 ejusdem. Con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados al acusado ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518, fueron los siguientes: “El día 28 de Diciembre del año 2000, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 07:000 horas de la noche, en el Barrio El Jebe, en el sector la Pradera parta alta, calle Rómulo Betancourt, transversal N° 2, el ciudadano hoy acusado bajo engaños llevo hasta el interior de su vivienda en donde aprovechándose de su superioridad física obligaba a la niña victima a quitarse la ropa y a la vez le tapaba la boca; logrando tocar con sus dedos y con la punta de su pene, los genitales a la victima produciéndole Eritema en introito vaginal hematoma en labio superior; cuando de forma ágil la niña victima logra escapar de las manos de su captor en busca de ayuda.

Los hechos son los que le fueron imputado a lo acusado ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem. Con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del artículo 375 ejusdem. Con la agravante del artículo 77 numeral 14 ejusdem, para ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte del Código Penal vigente, tiene asignada una pena que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo se aumenta la pena de conformidad con el articulo 377 del Código Penal a una tercera parte quedando esta a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y Como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento por Admisión de Hecho la pena es rebajada hasta un tercio es decir a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir HASTA UN TERCIO, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO: visto lo expuesto por la Defensa Privada y observando la acusación presentada por el ministerio publico, donde acusa formalmente al ciudadano ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del articulo 375 ejusdem. Con la agravante del articulo 77 numeral 14 ejusdem, visto que la pena que podría llegar a imponerse en cuanto al caso no excede de 10 DIEZ AÑOS en su limite máximo, pasa a revisar la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, del prenombrado ciudadano, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP como lo es la del ordinal Nº 3 presentaciones ante el tribunal cada OCHO (08) DIAS. PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANDER JOSE GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.518, natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-1977, de 34 años de edad, soltero, grado de instrucción 6to Grado, de profesión u oficio Obrero, hijo José González y Ligia Oropeza, residenciado en la Carucieña, sector 4, Calle 10, cerca de la cancha multiusos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal vigente para la comisión del hecho punible, en relación con el ordinal 1 del artículo 375 ejusdem. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.- EL SECRETARIO