REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-13563

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. JAVIER TORREALBA, MARUJA BRUNI DE DIAZ, Y BETZIBETH SEGOVIA SANCHEZ en nuestra condición de Fiscal Encargado y Fiscal Auxiliares de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.227.380 por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.227.380 por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Así como las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, los acusados libres de presión, apremio y coacción manifiestan: “No desean hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo, por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.227.380 por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 06 de Agosto del 2011, los funcionarios policiales S/1RO (CPEL) JOSE PASTOR RUIZ, DTGDO (CPEL) FREDDY GIL, AGTE (CPEL) JHOAN RIVAS, AGTE (CPEL) SIMON CRESPO Y AGTE (CPEL) PARADAS ANGEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes a las 11:40 horas de la mañana, cumpliendo ordenes del COMISARIO (CPEL) ABG. ESP. ARGENIS MONTERO CORONAL, relacionada con la ubicación de ciudadanos que se encuentran solicitados, encontrándose en el barrio la Lagunita, visualizamos a un ciudadano a punta de pie, quien caminaba apresurado y nervioso, por lo que detuvimos la marcha, dicho ciudadano nos informo que unos hombres de un carro FIAT COLOR VINO TINTO, PLACA DAY-571 lo habían secuestrado a el y a su novia de nombre MARIBI RODRIGUEZ en el barrio cerritos blanco, bajo amenaza de muerte y con una pistola negra pequeña y un revolver gris con negro y que a el lo dejaron allí en la lagunita para que les buscara DIEZ MILLONES DE BOLIVARES y se los llevara hasta el parque ayacucho y que si no lo hacia iban a matar a su novia, también le dieron el numero celular 0426-4574404 para que los llamara, quedando dicho ciudadano identificado como: JOSE JASSIR MADRID FERNADEZ, de 17 años. En vista de tal situación nos dirigimos hasta el parque visualizando al vehiculo anteriormente señalado, estacionado en la carrera 14 estacionado al frente de dicho parque, informando el ciudadano que el sujeto que venia caminando era uno de los 3 hombres del Fiat y quien portaba el arma negra, posteriormente el agente se baja del vehiculo y se dirige hasta el referido ciudadano percatándose este que era un policía por lo que procede a esgrimir un arma de fuego, tipo pistola, no logrando impactar al agente y este se le fue encima al sujeto, asiéndole la referida pistola; por otro lado otro funcionario trato de interceptar el vehiculo, pero su conductor acelero a alta velocidad, huyeron, viéndose en la necesidad de auxiliar al ciudadano herido, notando sangre del lado de su mejilla izquierda y hombro derecho, montándolo a uno de los vehículos y trasladándolo a hospital, informando lo ocurrido a las unidades radio patrulleras del sector, recolectando la pistola.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “esta defensa privada niega rechaza y contradice todo lo expuesto por la fiscalia así mismo ratifico escrito de fecha 14-10-2011 en la que versa la excepción del numeral 4 literal 3 del articulo 28 del COPP, así como me adhiero al principio de comunidad de la prueba. Es todo.”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.227.380 por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, son TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSE PASTOR RUIZ, DISTINGUIDO FREDDY GIL, AGENTE JHOAN RIVAS, AGENTE SIMON CRESPO, Y AGENTE PARADAS, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia con respecto a la aprehensión en flagrancia e incautan la evidencia de interés criminalistico.
2.-Declaración de los Funcionarios Expertos: AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, prueba pertinente y necesario ya que dejó constancia sobre la realización de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño a un (01) arma de fuego.
3.-Declaración de la Psicóloga Experta Lic. GABRIELA COLMENAREZ: adscrita al Servicio de Atención Integral a Niños, Niñas y Adolescentes (SAINA), prueba pertinente y necesaria quien dejó constancia sobre la valoración psicológica que se le realizó a la victima de la presente causa.
4.-Declaración del Ciudadano: JOSE JASSIR MADRID FERNANDEZ de 17 años de edad, prueba pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos.
5.-Declaración de la Adolescente Victima: Cuyos datos se omiten por razones de Ley, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima de la presenta causa y tiene conocimiento directo de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia De Reconocimiento Técnico, Mecánico y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0848-08-11 de fecha 08 de Agosto de 2011, suscrita por el AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento.
2.- Informe Psicológico, suscrita por la Psicóloga LICD GABRIELA COLMENAREZ, adscritos al Servicio de Atención Integral a Niños, Niñas y Adolescentes, realizada a la victima del presente caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.227.380 por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de excepción es declarada sin lugar por cuanto hay la comisión de un delito como lo ha pre calificado el Ministerio Publico. PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado: DARWIN ALEXANDER AGÜERO SILVA titular de la cedula de identidad Nº C.I.17.227.380 por estar incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada visto que la acusación, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO.