REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23848
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 20-12-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ARROYO Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.437.858, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1953, Soltero, Grado de Instrucción ANALFABETA, Oficio Agricultor, residenciado en la via la palomera el guaremal, humocaro alto, Finca La Zamurera, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-2592496 (del patron Orellana). Por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem., tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la medida de Detención Domiciliaria; toda vez que de acuerdo a lo que se desprende del acta policial, los ciudadanos que fungen como victimas, Pablo José Cortez Angulo y Fagio Idaza, no consta denuncia ni entrevista y como parte de buena fe, solicito para el aseguramiento y el sometimiento del ciudadano imputado al proceso, dicha medida cautelar, es todo
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan: PEDRO ANTONIO ARROYO Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.437.858: “yo me baje en la 45 para agarrar un carro para Aroa, se bajaron dos individuos de una buseta me cayeron a golpes, traían algo en la mano me agarraron a patadas por las costillas, yo cargaba un cuchillo y trate de defenderme eso es todo. LA FISCAL PREGUNTA. Que hacia usted en esa zona? Iba a agarrar un carro para ir para que mi mama. Para hacer que? Para llevarle unos remedios y una plata ella esta enferma tiene 96 años. Esas personas que se bajaron de la buseta como dice usted que le dicen en primer momento? Nada que les diera la plata y me agarraron y me golpearon. El dinero que cargaba de donde lo saco? Me lo entrego mi patrón de aguinaldo por lo que trabaje en la finca 2500 que me había ganando. Usted venia de donde? De Humocaro e iba a llevarle la plata a mi mama. Con que se defendió usted de las personas? Con un cuchillo que cargaba yo. Esas personas lograron llevarse el dinero? Si. Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: oída la exposición de mi defendido quien manifiesta a este tribunal que el mismo se defendido de dos ciudadanos que lo abordaron y lo robaron y atacaron, considera esta defensa que la presentación ante este Tribunal no reviste carácter penal, en razón a que el mismo actuó conforme al articulo 65.3 del Código Penal, constituyendo en mas bien ser victima en esta causa, a todo evento y de ser necesario la continuación del presente procedimiento esta defensa no se opone al procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa como la contenida en el articulo 256.3 del COPP, igualmente solicita las valoraciones medico forense tanto física como psiquiatrica, a los fines de establecer su verdadera actuación, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de este juzgador, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano: PEDRO ANTONIO ARROYO Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.437.858, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1953, Soltero, Grado de Instrucción ANALFABETA, Oficio Agricultor, residenciado en la via la palomera el guaremal, humocaro alto, Finca La Zamurera, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-2592496 (del patrón Orellana), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del COPP la cual consiste en detención domiciliaria. Por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) Días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA. EL SECRETARIO
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