REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-051652
ASUNTO : KP01-P-2011-015652
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 2/11/2011.
I.- El presente asunto se inició en fecha 04 de Octubre del 2011, por ante la Fiscalia de Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, representada por la Abg. YARITZA BERRIOS, recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE RIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, CI. 11.434.253, nacido el día 25-03-68, en Barquisimeto estado Lara, de 43 años, hijo de Nicolaza Rivero, oficio albañil, Residenciado Carucieña sector 3 vereda 27, casa Nº 13, a 10 pasos del consejo comunal, teléfono 0426-2874259 y 0424-5646357, Barquisimeto Estado Lara, JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, CI. 9.551.103, nacido el día 25-06-64, en Barquisimeto estado Lara, de 47 años, hijo de Carmen Hernández y Jesús rojas, oficio comerciante, Residenciado en la carrera 11 entre 16 y 17, Barrio Unión casa Nº 16-84, al lado de una pollera, teléfono 0414-5129904 y 0251-2374726, JOSE RAMON PASTRAN, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, CI. Nº 5.241.184, nacido el día 10-08-56, con 55 años, hijo de Ana cecilia Pastrán, Residenciado en Tacariguita vía Duaca Km. 23 al lado del estadio, casa de color blanca, Estado Lara, teléfono 0416-3092168 y 0416-3500794, FREDDY ANTONIO GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, CI. Nº 5.255.732 , nacido el día 02-06-59, con 51 años, de Barquisimeto, hijo de Amado León y Juana García, Residenciado en carrera 9 entre 16 y 17, 16-87, Barrio Unión, a media cuadra del destacamento 22, teléfono 0251-2376795 y 0414-5231507, ALBERTO JOSE GUARECUCO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, CI. Nº NO 9.554.186, Nacido el día 15-11-60, de 50 años, natural de Barquisimeto, hijo de Francisco parra y Providencia Guarecuco, Residenciado sector 4 Lomas de león, calle los suspiros Nº 188, casa de bloques, Estado Lara, teléfono 0416-7591091 y 0416-0572415, JOSE YENAX RIVERO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, CI. Nº 11.434.250, nacido el día 18-03-70, con 41 años, natura del Barquisimeto, hijo de Incolaza Rivero, Residenciado en el barrio los pocitos sector 4 manzana 8 casa Nº 17, a una cuadra de un proal Azul de la avenida principal, Estado Lara, teléfono 0426-2556763, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, CI. 9.604.676, nacida el día 11-11-08, con 43 años, hijo de Domingo Garrido y Matilde Quintero, Residenciado en la calle 46 con carrera 14 y 13C, a cuadra y media de la vieja cárcel de la 13, Telf.: 0416-0360069 y 0251-2660043. Por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 3 y 10 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN (Para CARLOS ENRIQUE RIVERO), previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia del Art. 62 de la ley contra la corrupción.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos que le fueron imputados a los acusados anteriormente descritos fueron los siguientes: “En procedimiento realizado por los funcionarios: TTE. MOLINA SANCHEZ WILLIAM C.I. 15.234.391, SM/1 REYES PÉREZ ENYERBE C.I. 11.048.840, SM/3 CARRASCO PINTO DANNY C.I. 13.971.212, S/1 MENDOZA PINEDA RENZO C.I. 16.956.006, S/2 CASTILLO GIL ALBERTO C.I. 17.306.126, pertenecientes al Comando Unificado Plan 20 del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 19 de Agosto, siendo las 12:00 del mediodía, resultan aprehendidos los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, JOSÉ RAMON PASTRAN, FREDDY ANTONIO GARCIA, ALBERTO JOSÉ GUARECUCO, JOSÉ YENAX RIVERO Y EVA YANETH GARRIDO QUINTERO, quienes interrelacionados entre si y mediante cierta estructura organizativa de permanencia, realizaron una concertación de personas con el propósito de cometer delitos, valiéndose de ello de su actividad realizada en las adyacencias del Edificio Nacional del Estado Lara, donde lograban interceptar personas que requirieran o tuvieran necesidad de obtener documentos públicos, ofreciendo sus servicios para la obtención de los mismos, los cuales falsificaban en una oficina en la calle 24 entre carreras 17 y 18, donde funciona un restaurant abierto al publico, lugar donde realizaban cualquier documento publico que les fuera requerido, entre ellos: Partidas de Nacimientos, solvencias administrativas de diferentes organismos, acta de revisión de vehículos expedidas por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, solvencias del seguro social, Cédulas de Identidad, Permisos Sanitarios, Títulos o Certificados de culminación de estudios de bachillerato, certificado de manipulación de Alimentos, entre otros, expidiendo documentos contrarios a la verdad las cuales adquirían características similares a las autenticas, utilizando para ellos sellos, y membretes falsos, los cuales fueron elaborados para realizar dicha actividad y cobrando a cambio de la emisión de los documentos cierta cantidad de dinero. Siendo el Caso que en el momento en que son abordados por los funcionarios actuantes del procedimiento en el cual se realiza su aprehensión el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, el mismo le ofrece al Teniente MOLINA SANCHEZ una cantidad de 2.000 Mil Bs. Posteriormente se dirigen al Restauran donde quedaba la oficina donde realizaban los documentos falsos, y ahí evidencian el delito cometido.
Los hechos son los que le fueron imputado a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE RIVERO, CI. Nº 11.434.253, JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, CI. Nº 9.551.103, JOSE RAMON PASTRAN CI. Nº 5.241.184, FREDDY ANTONIO GARCIA CI. Nº 5.255.732, ALBERTO JOSE GUARECUCO, CI. Nº 9.554.186, JOSE YENAX RIVERO CI. Nº 11.434.250, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, CI. Nº 9.604.676 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concordancia con el Art. 16 numeral 3 y 10 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN (Para CARLOS ENRIQUE RIVERO), previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia del Art. 62 de la ley contra la corrupción.
Así mismo, se le concedió la palabra a los acusados CARLOS ENRIQUE RIVERO, CI. Nº 11.434.253, JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, CI. Nº 9.551.103, JOSE RAMON PASTRAN CI. Nº 5.241.184, FREDDY ANTONIO GARCIA CI. Nº 5.255.732, ALBERTO JOSE GUARECUCO, CI. Nº 9.554.186, JOSE YENAX RIVERO CI. Nº 11.434.250, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, CI. Nº 9.604.676, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concordancia con el Art. 16 numeral 3 y 10 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN (Para CARLOS ENRIQUE RIVERO), previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia del Art. 62 de la ley contra la corrupción, para: CARLOS ENRIQUE RIVERO, CI. Nº 11.434.253, JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, CI. Nº 9.551.103, JOSE RAMON PASTRAN CI. Nº 5.241.184, FREDDY ANTONIO GARCIA CI. Nº 5.255.732, ALBERTO JOSE GUARECUCO, CI. Nº 9.554.186, JOSE YENAX RIVERO CI. Nº 11.434.250, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, CI. Nº 9.604.676, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados CARLOS ENRIQUE RIVERO, CI. Nº 11.434.253, JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, CI. Nº 9.551.103, JOSE RAMON PASTRAN CI. Nº 5.241.184, FREDDY ANTONIO GARCIA CI. Nº 5.255.732, ALBERTO JOSE GUARECUCO, CI. Nº 9.554.186, JOSE YENAX RIVERO CI. Nº 11.434.250, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, CI. Nº 9.604.676.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados CARLOS ENRIQUE RIVERO, CI. Nº 11.434.253, JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, CI. Nº 9.551.103, JOSE RAMON PASTRAN CI. Nº 5.241.184, FREDDY ANTONIO GARCIA CI. Nº 5.255.732, ALBERTO JOSE GUARECUCO, CI. Nº 9.554.186, JOSE YENAX RIVERO CI. Nº 11.434.250, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, CI. Nº 9.604.676, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, pena que es rebajada a un tercio es decir a TRES (03) AÑOS, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal subsumido en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre DIECIOCHO (18) MESES A TRES (03) AÑOS, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS Y (06) MESES DE PRISION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en concordancia con el Art. 16 numeral 3 y 10 de la ley contra la delincuencia organizada, tiene asignada una pena que oscila entre CUATRO (04) A (06) SEIS AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia del Art. 62 de la ley contra la corrupción tiene asignada una pena que oscila entre TRES (03) A SIETE (07) AÑOS, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Y en aplicación del articulo 86 del Código Penal vista la concurrencia del delito se aplica la pena mayor que en este caso es FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, mas la mitad de la pena aplicar de los otros dos delitos quedando la pena en concreto a la que se condeno a los siguientes imputados: JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, CI. Nº 9.551.103, JOSE RAMON PASTRAN CI. Nº 5.241.184, FREDDY ANTONIO GARCIA CI. Nº 5.255.732, ALBERTO JOSE GUARECUCO, CI. Nº 9.554.186, JOSE YENAX RIVERO CI. Nº 11.434.250, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, CI. Nº 9.604.676 a TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y al Imputado: CARLOS ENRIQUE RIVERO, CI. Nº 11.434.253, a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, COMO PUNTO PREVIO: una vez escuchado lo alegado por la defensa publica y observando la acusación presentada por el ministerio público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, CI. Nº 9.551.103, JOSE RAMON PASTRAN CI. Nº 5.241.184, FREDDY ANTONIO GARCIA CI. Nº 5.255.732, ALBERTO JOSE GUARECUCO, CI. Nº 9.554.186, JOSE YENAX RIVERO CI. Nº 11.434.250, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, CI. Nº 9.604.676 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concordancia con el Art. 16 numeral 3 y 10 de la ley contra la delincuencia organizada, y para CARLOS ENRIQUE RIVERO se le imputa los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concordancia con el Art. 16 numeral 3 y 10 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia del Art. 62 de la ley contra la corrupción. Visto que estamos en la presencia de un hecho punible, merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, visto que se encontraron suficientes elementos de convicción, fue presentado el respectivo acto conclusivo, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa considera este Tribunal que ya no existe un peligro de obstaculización por parte de las personas que hoy se encuentran aquí, por lo que de conformidad con el articulo 264 del COPP revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la contenida en el articulo 256.1 ejusdem la cual consiste en la Detención Domiciliaria, solamente para el imputado CARLOS ENRIQUE RIVERO y en el caso de los ciudadanos JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, JOSE RAMON PASTRAN, FREDDY ANTONIO GARCIA, ALBERTO JOSE GUARECUCO, JOSE YENAX RIVERO y EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la contenida en el articulo 256.3 ejusdem, presentaciones cada OCHO (08) Días. PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, CI. Nº 9.551.103, JOSE RAMON PASTRAN CI. Nº 5.241.184, FREDDY ANTONIO GARCIA CI. Nº 5.255.732, ALBERTO JOSE GUARECUCO, CI. Nº 9.554.186, JOSE YENAX RIVERO CI. Nº 11.434.250, EVA JANETH GARRIDO QUINTERO, CI. Nº 9.604, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concordancia con el Art. 16 numeral 3 y 10 de la ley contra la delincuencia organizada. Y con respecto al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIVERO C.I. 11.434.253 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el Artículo 305 del Código Pena y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en concordancia con el Art. 16 numeral 3 y 10 de la ley contra la delincuencia organizada, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia del Art. 62 de la ley contra la corrupción. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cindo (05) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.- EL SECRETARIO
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