REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000723
ASUNTO : KP01-P-2011-000723
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. MARYERI MONTESINO en nuestra condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado CARABALLO REDY ANTONIO, titular de Cédula de Identidad Nº 15.731.735, por estar incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado: CARABALLO REDY ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº 15.731.735 por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos”. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano CARABALLO REDY ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº 15.731.735, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 22 de Enero del 2011, los funcionarios TTE GIMENEZ JORGE LUIS, SM/3RA PERLAZA ANGULO MOISES, S/1ERO PERNIA OMAÑA MIGUEL, adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 47 DEL COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA con sede en el Aeropuerto Internacional de Barquisimeto edo Lara, cumpliendo instrucciones del CAP. RAFAEL DAVID ZAVARCE, CMDTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA salio en comisión con los funcionarios antes mencionados al mando del TTE GIMENEZ VARGAS JORGE LUIS, en vehiculo militar a la población de Río Claro, con la finalidad de instalar punto de control móvil y realizar patrullaje de seguridad, una vez que instalaron el punto de controlo siendo las 20:10 observaron a un vehiculo automotor marca OWEN QJ 150 C de color negro, PLACA: AD6H77A, el cual se desplazaba por la avenida principal de la mencionada población, le informaron al conductor de la moto que se estacionara y que iba a ser objeto de una inspección, observaron que el ciudadano arrojó algo con su mano derecho y no pudieron ver bien lo que arrojo, por lo que comenzaron una búsqueda minuciosa por el área encontrando a escasos metros DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON VERDE AMARRADO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA BLANCA Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, posteriormente y en virtud de lo incautado se le notifico al ciudadano sus derechos y se le realizo su aprehensión, quedando identificado como: CARABALLO REDY ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº 15.731.735.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Rechazo la acusación fiscal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, Demostrare la inocencia de mi representado y así mismo se decrete la apertura a juicio”. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: CARABALLO REDY ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº 15.731.735, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Funcionarios TTE GIMENEZ JORGE LUIS, SM/3RA PERLAZA ANGULO MOISES, S/1ERO PERNIA OMAÑA MIGUEL, funcionarios adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 47 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA quienes dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.
2.-Declaración de los funcionarios WILMA MENDOZA, ANA TORRES Y LCDO DANIEL MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Toxicológica, Experticia Química de Fecha 06 de Febrero del 2011.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y de Seriales e Identificación del Vehiculo Nº 9700-127-DC/AEV-188-01-2011, de fecha 24 de Enero del 2011, practicada por el experto, LCDO. DANIEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, Experticia realizada sobre un (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO: OWEN, COLOR: NEGRO, PLACAS: AD6H77A incautadas por los funcionarios en el procedimiento.
2.- Experticia Química Nº 9700-127-ATF-543-2011, de fecha 06 de Febrero del 2011, practicada por la Experta, WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, Experticia realizada a las muestras de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON VERDE AMARRADO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN ESTADO SÓLIDO EN FORMA GRANULAR DE COLOR BEIGE, los que arrojaron un peso bruto de DOS COMA CUATRO (2,4) GRAMOS Y UN PESO NETO DE DOS COMA TRES (2,3) GRAMOS LO CUAL RESULTÓ POSITIVO PARA COCAINA.
3.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-541-2011, de fecha 06 de Febrero del 2011, practicadas por los expertos WILMAR MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, Experticia realizada a las muestras de orina y raspado de dedos de CARABALLO REDY ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº 15.731.735, donde concluye que en la muestra de de orina y de raspado de dedos “NO SE DETECTARON RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA, NI TAMPOCO SE DETECTARON METABOLITOS DE COCAINA”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: CARABALLO REDY ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº 15.731.735, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusada CARABALLO REDY ANTONIO, titular de Cedula de Identidad Nº 15.731.735, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCION DE LA DROGA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO.
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