REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-23634

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 07-12-2011.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: CARLOS JOSE GUANAY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.680.812, nacido en fecha 28-12-1991, de 19 años de edad, hijo de Maria Guanay, Grado de Instrucción: 7mo Grado, de profesión u oficio: Zapatero, domiciliado en la Urbanización La Sábila, Manzana D-3 Casa Nº 7, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-8582478 Y MIGUEL DAVID ALVAREZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.680.788, nacido en fecha 03-06-1992, de 19 años de edad, hijo de Guillermo Álvarez y Nelly Álvarez, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Trabaja en un Auto lavado, domiciliado en la Urbanización La Sábila, Manzana D-3 Casa Nº 5, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-0361056 Por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas (para MIGUEL DAVID ALVAREZ ANGULO), tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL DAVID ALVAREZ ANGULO, solicita al Tribunal se sirva inquirir del ciudadano CARLOS JOSE GUANAY RODRIGUEZ se inicie el procedimiento por consumo en la que se refiere el Art. 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se solicita la libertad de consumidor así como que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan: CARLOS JOSE GUANAY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.680.812 y MIGUEL DAVID ALVAREZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.680.788: “No deseamos declarar” Es todo”.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: esta de acuerdo con el procedimiento por consumo solicitado para Carlos Guanay, de acuerdo con el procedimiento Abreviado en relación a Miguel Álvarez, pero se opone al a privativa de libertad en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 250, no se encontraron testigos y no tiene antecedentes penales, así mismo vista la solicitud realizada por el ministerio Público sobre la apertura sobre el procedimiento de consumo previsto en el art. 141 Ley Orgánica de Drogas. Solicito que el mismo sea remitido a la Oficina nacional Antidrogas (ONA) con el fin que se le practiquen los exámenes referidos en el mencionado artículo y se le conceda la Libertad a mi defendido, es todo


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva. TERCERO: Se impone al ciudadano: MIGUEL DAVID ALVAREZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.680.788, nacido en fecha 03-06-1992, de 19 años de edad, hijo de Guillermo Álvarez y Nelly Álvarez, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Trabaja en un Auto lavado, domiciliado en la Urbanización La Sábila, Manzana D-3 Casa Nº 5, Barquisimeto Estado Lara, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE GUANAY RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° 24.680.812, Nacido en fecha 28-12-1991, de 19 años de edad, hijo de Maria Guanay, Grado de Instrucción: 7mo Grado, de profesión u oficio: Zapatero, domiciliado en la Urbanización La Sábila, Manzana D-3 Casa Nº 7, Barquisimeto Estado Lara se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 14-12-11, en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Libertad. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA. EL SECRETARIO