REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023639
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 07-12-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 07-12-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad N° V-22.275.353, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 31-03-190, de 21 años de edad, hijo de Lindamar Linarez y Edgar Hurtado, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado, Ocupación u Oficio: Albañil, residenciado calle 7 sectero negra matea, frente a la casa comunal. Teléfono: no tiene
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.275.353, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
En fecha 06/12/2011 siendo las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose de servicio en la estación policial La Sábilas, se presentó un ciudadano quien se identifico como: RODRIGUEZ SUAREZ ANTONIO JOSÉ, a bordo de un vehiculo de transporte publico (autobús), manifestando ser colector y victima del robo por parte de DOS (02) ciudadanos, vistiendo para el momento Suéter color anaranjado, pantalón color negro, gorra color negro, y el otro ciudadano con camisa color azul, pantalón blue Jean, el primero mencionado portaba armas de fuego con lo cual lo apuntaron y bajo amenaza de tentar con su vida lo despojaron del dinero producto del trabajo que cargaba en su mano, hecho suscitado el vehiculo de transporte publico venía del centro de la ciudad de Barquisimeto específicamente en la Av. Principal con Calle 8 de la Urb La Sábila, y que los ciudadanos se habían quedado en las adyacencias del lugar del robo simulando ser pasajeros comunes esperando otros vehículos de transporte publico para luego montar y despojar a los usuarios y conductores de los mismos, en lo que de inmediato nos dirigimos hacia la dirección mencionada y en la misma visualizamos un ciudadano con las características antes mencionadas, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a realizarle una inspección corporal de personas por lo que se le encontró UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO CON EL MISMO MATERIAL, DENTRO DEL CUAL SE APRECIARON RESTOS DE VEGETALES QUE POR SUS CARACTERISTICAS DE OLOR FUERTE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, le encontró DOS BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, DANDO UN TOTAL DE NOVENTA (90) BOLIVARES. Por lo que se le procedió a leerle sus derechos y a aprehenderlo, al llegar a la sede policial, la victima lo reconoció y dijo que ese ciudadano era el que lo había robado dentro de la unidad de transporte. Quedando identificado como: ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.275.353.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.275.353, presuntamente es autor del hecho punible al cual se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.275.353, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ALBERTO JOSE HURTADO LINAREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.275.353, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la sustancia incautada tomando en cuenta el pesaje expresado en la prueba de orientación; SE ACUERDA LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 141 DEL LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, para lo cual se ordena la realización de los mismos para el día 14-12-11, en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO
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