REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023411
ASUNTO : KP01-P-2011-023411


JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Manuel Cárdenas
IMPUTADO:
Richard José Di Maio, cédula de identidad Nº 17699032 (no la porta), venezolano, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, de 29 años, nacido el 31-10-1982, de oficio comerciante, 4º grado de educación básica, hijo de Carmen Josefina Di Maio Moreno y Cásar Gutiérrez, domiciliado en calle 34 entre avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, casa Nº 7-17, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono 0254-2319801
Revisado el Sistema Informático se observa que no registra asunto penal alguno.
DEFENSA Abg. Orlinda Velásquez, Inpre Nº 68485
Fiscal de Flagrancia del MP: Abg. Jerick Sayago

DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 413 todos del Código Penal, respectivamente.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 19 -10-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Richard José Di Maio, cédula de identidad Nº 17699032 venezolano, nacido en en San Felipe, Estado Yaracuy, de 29 años, nacido el 31-10-1982, de oficio comerciante, 4º grado de educación básica, soltero, hijo de Carmen Josefina Di Maio Moreno y César Gutiérrez, domiciliado, en calle 34 entre avenidas 7 y 8, Municipio Independencia, casa Nº 7-17, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono 0254-2319801

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día de hoy 23-11-11, Adscrito a la Policía Municipal encontrábamos de recorrido por la avenida Pedro León Torres entre calles 55 y 55ª sentido Oeste-Este, en la calle 55ª cruzamos para agarrar la carrera 19, allí observamos a tres (03) sujetos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto sin poder visualizar las características, marca ni placa, a estos sujetos intentamos realizarles el llamado de atención por la infracción que cometían, los dos parrileros de este vehiculo tipo moto, sin mediar palabras alguna desenfundaron de entre sus ropas armas de fuego y comenzaron a dispararnos sin ver a que le disparaban. El mismo sujeto presentaban como característica fisonómica y vestimentas las siguientes: mientras nos disparaban uno de los sujetos que iba de ultimo como parrillero que para el momento vestía franela de color azul claro con el cuello de color blanco y pantalón vestía Jean de color marrón se cae de la moto, pero el conductor de la moto no se detuvo y continuo con la huida en compañía del otro sujeto que estaba de parrillero, el sujeto que había caído al pavimento comenzó a disparnos desde suelo, en ese momento inmediatamente detuvimos la marcha de la unidad patrullera.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 413 todos del Código Penal, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Richard José Di Maio, cédula de identidad Nº 17.699.032, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada y Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 458, 277, 218 y 413 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Richard José Di Maio, cédula de identidad Nº 17.699.032.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Richard José Di Maio, cédula de identidad Nº 17.699.032, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia Agravada y Lesiones Personales.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: Richard José Di Maio, cédula de identidad Nº 17.699.032, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el internado Judicial de Yaracuy, una vez sea dado de alta del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-
Cuarto: Se ordena la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía 21º del Ministerio Público, a fin de que inicie investigación si fuere el caso.
Quinto: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico forense al imputado de autos por el servicio de Medicatura Forense del Estado Lara.- Líbrese oficio al Director del Hospital Central Antonio María y Pineda y a la Brigada Hospitalaria quienes deberán informar de manera inmediata una vez sea dado de alta. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García