REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023682
ASUNTO : KP01-P-2011-023682


Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de septiembre de 2011, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…En fecha 20-10-2011 compareció ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Lara previa boleta de citación la ciudadana FANNY CAROLINA SANCHEZ VARGAS, (…), deja constancia de lo siguiente que el día 25-09-2011 se encontraba en la calle 23 con callejón 12 del barrio La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en el área del porche de la casa de la ciudadana NEDDY CORDERO, en compañía del hoy occiso YENDER FEDERCK GIL GARRIDO, quien era su novio, cuando de pronto aparecieron dos sujetos quienes son conocidos y apodados como “EL MEMO” Y “EL COCHI” quienes se pararon en la puerta de la casa y en ese instante “EL COCHI” le pregunto al hoy occiso YEDER GIL, que si tenia algún problema contra el respondiendo YENDER GIL “Problema de que” en ese momento ella trató de intervenir pero YENDER GIL su novio la esquivo haciendo frente de nuevo a el ciudadano apodado “El COCHI” abriendo los brazos y fue en ese instante que el ciudadano apodado “EL MEMO” aparto a el “COCHI” hacia un lado y comenzó a dispararle varias veces a YENDER GIL cayendo este al piso mal herido sangrando, luego “EL MEMO” ingreso a la residencia y volvió a dispararle a su novio YENDER GIL…”

Cabe señalar que según actuaciones presentadas los hechos por los cuales peticiona el Ministerio Público orden de aprehensión, se suscitaron en fecha 25 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 12 de la noche, producto de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, siendo señalado por las diligencias de investigación practicadas por los organismos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, el ciudadano GUILLERMO JOSE PINEDA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.913.514, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Las Delicias, Carrera 5, casa de bloques, de color amarilla, rejas de color blanco, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, como la persona que ocasionó la muerte del ciudadano: YENDER FEDERICK GIL GARRIDO, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de YENDER FEDERICK GIL GARRIDO, toda vez que se evidencia de la investigación desarrollada que se cometió un homicidio por motivos fútiles, porque el victimario disparo contra el pre nombrado ciudadano, sin haber sido atacado en contra de su integridad física o moral, simplemente mató por matar.-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal y de sus recaudos que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de YENDER FEDERICK GIL GARRIDO.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: GUILLERMO JOSE PINEDA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.913.514, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Las Delicias, Carrera 5, casa de bloques, de color amarilla, rejas de color blanco, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, es el autor y partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo.-
3.- De este mismo modo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan al investigado como el autor del hecho.-

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: GUILLERMO JOSE PINEDA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.913.514, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Las Delicias, Carrera 5, casa de bloques, de color amarilla, rejas de color blanco, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de YENDER FEDERICK GIL GARRIDO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano: GUILLERMO JOSE PINEDA PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.913.514, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Las Delicias, Carrera 5, casa de bloques, de color amarilla, rejas de color blanco, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal venezolano, en perjuicio de YENDER FEDERICK GIL GARRIDO, quien una vez aprehendido y en respeto de sus garantías constitucionales deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García