REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023663
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano EDGAR ALEXANDER FONSECA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-18.923.159, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Consta en autos Acta Policial de fecha 07 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “En fecha 07 de diciembre, siendo las 07:00am aproximadamente, funcionarios SM3RA. PEREZ YEPEZ CARLOS y S1RO. ALASTRE MORALES JOSE, adscritos a la Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban desempeñando en labores de patrullajes en el sector el Palaciego de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, cuando observaron a una persona que vestía camisa de color blanco con pantalón blue jeans, de contextura delgada, piel morena, el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, al cual se le exigió tanto la documentación personal como la del arma, por lo que el mismo dijo ser y llamarse: FONSECA COLMENAREZ EDGAR ALEXANDER, CI: 18.932.159, (datos confirmados a través de la cédula de identidad laminada), donde al efectuársele una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo encontrar en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, sin serial, sin marca, cacha de madera color marrón, calibre 12mm, contentivo de dos capsulas del mismo calibre sin percutir, debido a esta situación, debido a esta situación se procedió a detener preventivamente y trasladar al ciudadano, y el arma de fuego tipo escopeta y capsula retenida, hasta la sede del Puesto de Comando DIBISE Palavecino, del Puesto del Comando Regional Nº 4, en Palavecino estado Lara, con el fin de continuar con las averiguaciones respectivas, una vez en la sede del Comando, se procedió a verificar ante el sistema el numero de cédula 18.923.159, perteneciente al ciudadano detenido, informando el operador que el numero de cédula suministrado no presenta ningún tipo de solicitud por parte de los organismos de seguridad del estado, pero si presenta un antecedente por Porte ilícito de arma de fuego en el año 2009, seguidamente se le hizo lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales como imputado, posteriormente se le hizo la llamada a la Fiscalía del Ministerio Público”.


Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado, EDGAR ALEXANDER FONSECA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-18.923.159; hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días y prohibición de portar arma de fuego y municiones, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa, se opuso a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento, solicito se tramitara la causa por el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación, se adhirió a la medida cautelar solicitada por el Fiscal.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de dicha medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputado formalmente al ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER FONSECA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-18.923.159.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares menos gravosas, como es la presentación ante el tribunal cada 15 días y la prohibición de portar arma de fuego y municiones.

Regístrese y Publíquese. REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa