REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023668


ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala: “Los Hechos que dan inicio a la presente causa tienen inicio en el domicilio de la víctima, en fecha 16-10-11, en horas de la madrugada cuando el hoy occiso se encontraba durmiendo en compañía de su abuela, y en ese momento irrumpen en la residencia los ciudadanos DIONY JOAQUIN GALLARDO ALVARADO y CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, quienes portando armas de fuego, accionan la misma en reiteradas oportunidades contra la humanidad de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, ocasionándole la muerte, siendo que luego de esto se dan a la fuga a bordo de un vehículo Ford Bronco de color negro hacia lugar desconocido. Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto del CICPC Lara, realizan diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, siendo que entre otras sostienen formal entrevista con la testigo del caso de los hechos, quienes hacen señalamiento directo hacia los víctimarios ya identificados”.


SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, cédula de identidad Nº: 24.680.307, lo cual se desprende de:
1.- Acta de investigación penal: de fecha 02-08-2009, suscrita en la Sede de la Sub. Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, Acta en que se deja constancia de haber recibido por parte del funcionario policial Juan Pérez, información acerca de que en el caserío Los Rurales, Calle Principal, se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales.

2.- Acta de investigación Penal: de fecha 16-10-2011, suscrita por el funcionario Eder Parra, adscrito a la Sub. Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, en la cual se deja constancia la información recibida acerca del deseo de un ciudadano en el caserío Los Rurales, Calle Principal, así como dejan constancia de haber practicado diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho. Acta con la cual se deja constancia de la comisión del delito, se identifica al occiso, así como al lugar del hecho.

3.- Reconocimiento del cadáver Nº K-11-0056-5041; de fecha 16-10-2011, en la cual los funcionarios Eder Parras y Emisael Gómez, adscritos a la Sub. Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, en la cual dejan constancias de las circunstancias del cadáver de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, y las condiciones del mismo.

4.- Inspección Técnica K-11-0056-5041, de fecha 16-10-2011, suscrita por Eder Parra, José Pérez adscrito a la Sub. Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, en la cual dejan constancia del traslado realizado al sector el caserío Los Rurales, Calle Principal, y detallan las condiciones del sitio en el cual recibió los impactos de balas el ciudadano ELBIS ENRIQUE CASTAÑENDA GOMEZ.

5.- Acta de Testimonio de la ciudadana Vásquez Elba Pastora; CI: 3.540.498, mayor de edad, en la cual se recoge en acta de entrevista en fecha 16-10-2011, por los hechos de la presente causa. Elemento de convicción del cual se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos por tratarse de la declaración rendida por un testigo, así como la identificación de los autores del delito.

6.- Auto de Inicio de investigación Penal: suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Lara, con la cual se da inicio a las averiguaciones penales tendientes al esclarecimiento del caso.

7.- Copia Certificada de Acta de Enterramiento Nº 289-11, en la cual se deja constancia de la existencia del documento legal que certifica la muerte del ciudadano plenamente identificado.

8.- Copia Certificada de Acta de Defunción, en la cual se deja constancia del fallecimiento de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, con la cual se deja constancia de que la causa de la muerte fue provocada por heridas producidas por impactos de balas recibidos.

9.- Acta de investigación Penal, de fecha 29-11-2011, suscrita por el funcionario Eder Parra, adscrito a la Sub. Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara,, en la cual se deja constancia a los fines de verificar Protocolo de Autopsia el cual quedo signada bajo el Nº 9700-152-1142-2011, de fecha 16-10-2011, practicado al ciudadano ELBIS ENQIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, Y SUSCRITO POR EL Dr. Juan Rodríguez, en su carácter de Experto Anatomopatologo.

10.- Resultas de practica de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-116-10-11, suscrito por el experto Raymundo Castañeda, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, practicado sobre: una concha que conforma el cuerpo de una bala para arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 auto, marca águila, concluyendo que presenta tal objeto tal forma parte de una bala, elemento por el cual se deja constancia de la existencia de que fue mediante un arma de fuego accionada que genero como consecuencia el fallecimiento de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ.

11.- Resultas de practica de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-127-UB-764-11, de fecha 26-10-2011, suscrita por el Experto Darwin Rosendo, adscrito a la Unidad Biológica de la Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, practicado sobre: muestra de sangre extraída del cadáver de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, victima del presente hecho, mediante gasa impregnada. Elemento del cual se desprende que todas las muestras colectadas en prendas de vestir, se corresponden con la sangres del occiso siendo este del tipo O.

12.- Resultas de practica de Experticia de Levantamiento Planimetrito, Nº 562-10-11, suscrita por el experto Emisael Gómez, adscrito a la Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, practicado en el sitio del suceso, elemento con el cual se deja constancia grafica del lugar donde se perpretó el homicidio del caso de marras así como de las evidencias colectadas, entre otros elementos que acreditan los hechos, presentados por el Ministerio Público.

2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIONY JOAQUIN GALLARDO ALVARADO, cédula de identidad Nº: 20.671.493 y CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de identidad Nº: 19.104.599, Identificados en autos, son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión del mismo. De este mismo modo, la Fiscalia Primera del Ministerio Público presenta un cúmulo de actuaciones como elementos de convicción que acompaña a su solicitud, señaladas up supra,

Este Tribunal Quinto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se les atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos DIONY JOAQUIN GALLARDO ALVARADO, cédula de identidad Nº: 20.671.493 y CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de identidad Nº: 19.104.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de ELBIS ENRIQUE CASTAÑEDA GOMEZ, cédula de identidad Nº: 24.680.307, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que ambos ciudadanos han sido colocados a la orden del Tribunal en funciones de Control Nº: …a cargo de la Dra. Juana Goyo, en esta fecha, se acuerda oficiar a dicho Tribunal a los fines de informarle sobre la presente decisión, se acuerda fijar por auto separado su traslado a los fines de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos DIONY JOAQUIN GALLARDO ALVARADO, cédula de identidad Nº: 20.671.493 y CLENYER ARGENIS ALVARADO SILVA, cédula de identidad Nº: 19.104.599, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal.

Acordándose la fijación por auto separado de oportunidad para la celebración de audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden del Tribunal en funciones de Control Nº: 7 de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Tribunal en funciones de Control Nº: 7, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que le designen un Defensor Público, a todo evento.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. LEILA IBARRA
SECRETARIA