REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020691
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Shellys sosa
Imputado: RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879
Defensa Privada: ZARELLY ZANBRANO
Delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 5º del CODIGO PENAL

Fundamentación Acuerdo Reparatorio

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879 en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 5º del CODIGO PENAL; procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Expuso En Representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 5º del CODIGO PENAL, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales, solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo.
Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera positiva y expuso: “propongo en este momento un acuerdo reparatorio y cancelo en este acto la cantidad en esta acto a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00). En dinero efectivo y de curso legal a ser cancelados en este momento, es todo”

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oída la propuesta de mi defendida solicito a este tribunal se homologue el presente acuerdo reparatorio si así lo aceptare la víctima en este acto. Es todo”.
Cede la palabra a la víctima Marcos Tulio Rodríguez quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879 y declaro que recibo en este acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00), es todo.
Cede la palabra a la representación fiscal y expone: esta representación fiscal no se opone a lo propuesto por el imputado y a la aceptación expresa por parte de la víctima, es todo.

Este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4º y 5º del CODIGO PENAL, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 Ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó: admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, haciéndole entrega en este acto la cantidad de cien bolívares. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos y la entrega de la cantidad acordada (DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00), ratifico la solicitud de fecha para la homologación de este acuerdo. Es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal y expone: “no me opongo a la solicitud por parte del imputado y por considerarlo ajustado a derecho, es todo”
DECISIÓN
Escuchadas las consideraciones de las partes, y visto el cumplimiento por parte del imputado en el presente Asunto, siendo que estamos en presencia de un delito cuyos presupuestos hacen que proceda el Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 6º Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio suscrito y pactado entre las partes en el presente Asunto, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta se decreta la libertad inmediata del ciudadano RONNY JOSE ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.927.879 y por ende el sobreseimiento de la causa
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
LA SECRETARIA