República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-023503
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JERICK SAYAGO
Imputado: EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINOS, cedula de identidad V.- 17.920.355
Defensa: ABG. ALICIA MALQUI
Delito: RESITENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN AEL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL Y ULTRAJE SIMPLE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar del imputado identificado ut supra RESITENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN AEL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL Y ULTRAJE SIMPLE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL.
de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta los ciudadanos , en tal sentido solicito en virtud de que se cumple los requisitos del articulo 248 se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINOS, cedula de identidad V.- 17.920.355 Es todo,, en cuanto al numeral 6º la prohibición de acercarse a la cede del ministerio publico y en cuanto a la numeral 9º, solicito se le practique una expertita psiquiátrica al imputado de autos, solicito el internamiento del imputado, que el mismo sea por tres días, en el centro asistencia competente, de ser acordado el mismo tenemos el equipo para ser traslado el mismo es todo
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso “ este si hubo una situación un poco fuerte con los funcionario fue por que uno de ellos, me empujo y me hizo caer por la escalera en ese estado tuvimos un cierto encontramiento tanto el me prosifero, en cuanto a la experticia psiquiátrica no tengo problemas, no me interne por que yo tengo otras labores que cumplir y yo voy y me hago la experticia cuando tenga que ir hacerme la misma, no me Internet yo soy una persona epilectica y tengo tomar unas pastillas y tengo que estar sujeto a ese tratamiento ya que me dan convulsiones y no me interne y si usted puede acordarme la medida psiquitarica y yo voy y me la hago sin ningún tipo de problemas que tengo que hacer voy y me la hago, le pido que no me interne, y depende un tratamiento neurologico. Es todo
El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: oída las imputaciones realizada por el Ministerio publico, la defensa se opone a la aprehension en flagrancia y por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar en el 256 ordinal 9 y la realización de la experticia psiquitrica no considera que hay elemento para considerar un internamente del mismo a la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y que se le imponga la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no están los supuesto para calificar la aprehensión en flagrancia. Es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN AEL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL Y ULTRAJE SIMPLE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 222 DEL CODIGO PENAL, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 6º, prohibición de acercarse a la cede le MP, con el fin de alterar el orden dentro de la misma, como el posible irrespeto darse en cualquiera de la misma, en cuanto al examen medico se acuerda la practica de la experticia psquiatrica
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 6º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO EYLIN JESUS GOMEZ CHIRINOS, cedula de identidad V.- 17.920.355 consistente prohibición de acercarse a la cede le MP, con el fin de alterar el orden dentro de la misma, como el posible irrespeto darse en cualquiera de la misma, en cuanto al examen medico se acuerda la practica de la experticia psquiatrica
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, Por lo que se ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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