REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre del 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008032

Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: CESAR OVIEDO RAMIREZ
HECHO : CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR

Se dio inicio a la investigación penal en fecha 27-06-05 en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, en el cual exponen que en fecha 25-06-05 encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Terminal de Pasajeros, se observo un vehículo marca Daewo; modelo Cielo; color: blanco; Placas BU9-52T a quien le solicitaron que se aparcara al lado derecho de la vía a fin de indicar al conductor y hacer la revisión del vehículo identificándose como CESAR OVIEDO RAMIREZ se le solicito la documentación
respectiva del mencionado vehículo. Seguidamente se procedió al chequeo respectivo de seriales identificadores del vehículo, determinando que los mismos se encontraban devastados y desincorporados, por lo que el vehículo quedo retenido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Se deja constancia que el procedimiento quedo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DEL PETITORIO FISCAL

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCUO AUTOMOTOR.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCUO AUTOMOTOR, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha, en la causa seguida al ciudadano CESAR OVIEDO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCUO AUTOMOTOR. Remítanse las Actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.

La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo