REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022844
ASUNTO : KP01-P-2011-022844
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Auxiliar Coordinadora de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1) GIL LOVERA ELY JOSUE C.I Nº 22.198.102 y 2) FREDDY DAVID GIL LOVERA, CI Nº 22.189.234, quienes fueron aprehendidos por parte de los funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el acta policial que se anexa y que serán expuestas en la audiencia de flagrancia que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., a quienes se les imputa uno de los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente Contra Las Personas. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 ESCALONA HERRERA JORGE, S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, Y S/2 SUÁREZ VILORIA DANIEL, adscritos al a la Segunda Compañía del destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que practicaron la detención de los imputados de marras, aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, en las adyacencias de la Urb. Rafael Caldera, específicamente por la Primera Etapa, avenida Nº 16, casa Nº 02, 30 hrs., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IPPOLITI SALAS CLAUDIO JOSE, quien manifestó haber sido agredido por los dichos imputados.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscalia Segunda en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. JERICK ANTONIO SAYAGO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano FREDY DAVID GIL LOVERA y ELY JOSUE GIL LOVERA , por el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestaron de manera separada y a viva voz:: “ No deseo declarar” Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECRETE SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentarse ante el Tribunal cada vez que sea notificado, Prohibición de acercarse a la victima y a los familiares.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la fase de investigación.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentran integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que los mismos no poseen recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse ante este Despacho o a la sede Fiscal cada vez que estos lo requieran, y a no acercarse a la victima ni sus familiares. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentarse ante el Tribunal cada vez que sea notificado, Prohibición de acercarse a la victima y a los familiares. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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