REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023458
ASUNTO : KP01-P-2011-023458
Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por el Abg. YAMILETH CAROLINA MORILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2011, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27 de Noviembre de 2011, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO DUQUE MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.235.030, por estar incurso presuntamente comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 12 de Diciembre 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 12/12/2011, fecha en que fue presentada la solicitud de prórroga, dejándose constancia que había transcurrido Quince (15) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 12 de Diciembre de 2011, de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 11 de Enero de 2012, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por la Abg. YAMILETH CAROLINA MORILLO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO DUQUE MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.235.030, por estar incurso presuntamente comisión del delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual concluye en fecha 11 de Enero de 2012.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07.
ABOG. JUANA GOYO.
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