REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007803
ASUNTO : KP01-P-2011-007803

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y Visto el Escrito presentado por el Profesional del Derecho JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.336, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Profesional Canaima, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JULIO CESAR BULLON, plenamente identificado en autos, en el cual solicita la Revisión de la Medida y la ampliación del régimen de presentaciòn a un lapso mayor, otorgado en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 10/06/2011, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 10/06/2011, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días por la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: JULIO CESAR BULLON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.416.124, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Alega la Defensa Privada que su representado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar contenida en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 8 días, desde hace mas de dos meses, en espera de la reproducción del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que el mismo es padre de tres (03) menores , por lo que necesita reincorporarse sus actividades laborales para sostener sus gastos diarios y los de su familia, atendiendo a la entidad del delito y la etapa procesal en la que se encuentra el presente proceso, cumpliendo además con la medida contemplada “presentaciones periódicas cada 8 días”, es notorio que para tal fin, el mismo debe faltar a su trabajo 4 veces al mes, situación que lo hace incurrir en una situación de despido justificado., por tales razones solicita de conformidad con el texto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revisar la medida que soporta su representado y amplié a un lapso mayor, y de ser posible a treinta (30) días a los fines de que pueda incorporarse a sus actividades laborales con normalidad para adquirir los recursos económicos necesarios para la manutención de su familia..

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Establece igualmente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal como uno Principio y Garantía Procesal del sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en lo que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación del imputado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, exactamente, la cual ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, según se desprende del sistema informático juris 2000, circunstancia ésta que limita al imputado de autos ejercer alguna actividad laboral, aunado que al hecho de que, Venezuela atraviesa una situación económica difícil, por lo que constituye un hecho notorio y conocido por todos los habitantes del país, motivo por lo que las personas tiene que realizar una actividad productiva para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado, en el sentido se le acuerde una ampliación del régimen de presentación de ocho (08) días. Siendo lo mas ajustado a derecho a consideración de esta Juzgadora, para asegurar las finalidades del proceso es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.336, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Profesional Canaima, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Defensor Privado del imputado: JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº 16.416.124, venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio mototaxi, natural de Barquisimeto, el 01-06-1982, domiciliado en la Avenida Miranda con calle Independencia, casa S/N de bahareque de color azul. A lado de la Cooperativa San Nicolás de Bari. Sarare. Teléfono: 02519921712. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS 2000, y por ende la AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION DE LA MEDIDA TREINTA (30) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a favor del imputado: JULIO CESAR BULLON, titular de la cedula de identidad Nº 16.416.124., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente., quedando obligados a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Oficiese a la Fiscalia Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho el Estado actual de la Causa Fiscal Nº 13F27-0452-11.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-