REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017275
ASUNTO : KP01-P-2011-017275
AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abog. FRANLUIS LINARES, en su carácter de Defensor Privado de los imputados: RUBÉN EDUARDO VIERA COLMENÀREZ, y a DEUDIS ANTONIO YÉPEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos 21.243.603 y 10.127.020., respectivamente a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y/o ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en el cual SOLICITA sea cambiada la medida impuesta del articulo 256.1 Código Orgánico Procesal Penal con la establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil once (2011), fueron presentados e individualizado ante este Juzgado los ciudadanos RUBÉN EDUARDO VIERA COLMENÀREZ, y a DEUDIS ANTONIO YÉPEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos 21.243.603 y 10.127.020., a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decretándose en esa misma fecha la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, como lo es Medida de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta escritos en los cuales el Defensor Privado Abg. FRANLUIS LINARES, solicita la Revisión de Medida y en consecuencia la sustitución de la medida impuesta de Arresto Domiciliario a los imputados RUBÉN EDUARDO VIERA COLMENÀREZ, y a DEUDIS ANTONIO YÉPEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos., por una presentación periódica, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 ejusdem, a los fines de garantizarle el libre ejercicio del derecho al trabajo que le asiste a los hoy imputados de autos.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo considera esta Juzgadora que los mismos están sujeto a la fase de investigación, la cual hasta la presente fecha no ha concluido.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Morán donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que los mismos no poseen recursos económicos para ello. Por otra parte, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar alguno de los Medio Alternativo de Prosecución del Proceso, como seria la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que uno de los delitos que les fue imputado por la Representación Fiscal es el de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte, se les atribuye a los imputados de marras la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito este que de igual manera podría se sometido a uno de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, en este caso un ACUERDO REPARATORIO siempre y cuando la victima de su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, tal cual lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que los imputados no presentan asuntos distinto al que nos ocupa, por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta antecedentes penales, por lo cual presume este Tribunal la buena conducta pre-delictual de los mismos., y toda vez que el Principio de Presunción de Inocencia asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de revisión de la medida a favor de los imputados: RUBÉN EDUARDO VIERA COLMENÀREZ, y a DEUDIS ANTONIO YÉPEZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos 21.243.603 y 10.127.020., respectivamente, y en su lugar impone la medidas cautelare sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, tomando en consideración además, que el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “…el Estado garantizara la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice sus derechos…”, es decir que el Trabajo es un medio de reinserción del Imputado a la sociedad, razón por la cual esta Juzgadora acuerda imponer Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal., dando cumplimiento a dicha Medida a partir del día 09 de Enero del 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y EN CONSECUENCIA SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, DE DETENCION DOMICILIARIA, a favor de los imputados: DEUDIS ANTONIO YÉPEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.127.020 (La Porta), Venezolano, Natural de Tocuyo, fecha de nacimiento: 17-05-1970, 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Guillermo Yépez (Fallecido) y Aura Colmenarez, Ocupación: Cauchero, domiciliado en: la Urbanización Santa Eduviges, calle 7, casa Nº 26, como a 20 metros de un kiosco de chucherias, Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Teléfono: 0426-9592784 (de su esposa). Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito., y 2) RUBÉN EDUARDO VIERA COLMENÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.243.603 (No la Porta), Venezolano, Natural de Tocuyo, fecha de nacimiento: 10-05-1991, 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Uven Viera y Juana Colmenarez, Ocupación: Desempleado, domiciliado en: la Urbanización Santa Eduviges, vereda 35, casa Nº 7, a 2 metros hacia abajo de donde vive el papá del alcalde, Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara. Teléfono: 0253-6633157. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito. a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos., quedando obligados a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. La cual deberá dar cumplimiento a partir del 09 de Enero del 2012. – Particípese lo conducente a la Comandante del Cuerpo de Policial del Estado Lara, y remitase copia certificada de la presente resolución. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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