REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMOPRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023763
ASUNTO : KP01-P-2011-023763

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA
CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 15-12-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 15-12-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

NAUDY JHOAN BLANCO C. I: 24.202.925, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/08/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, domiciliado en la Urbanización Rotaria, calle 3, casa nº 88 Barquisimeto Estado Lara.
ILDEBRAN ORLANDO DE CRBALHO MENDOZA, C. I: 18.135.621, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16/11/87, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Artesano, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6to grado, domiciliado en Urbanización la Rotaria, calle 3, casa 84 Barquisimeto Estado Lara.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Escrito presentado por la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YRLIN ROLDAN CASTAÑEDA, en fecha 14 de Diciembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: NAUDY JHOAN BLANCO C. I: 24.202.925, y a ILDEBRAN ORLANDO DE CRBALHO MENDOZA, C. I: 18.135.621, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en virtud de que los mismos fueron detenidos en fecha 13 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 24:00 horas, por los funcionarios SM/1 CASTAÑEDA DOUGLAS, S/2 PERALTA HAROL, S/2 BOQUILLONCASRLOS Y S/2 GALINDEZ MIGUEL, adscritos al puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes recibieron un llamado de un ciudadano que no quiso identificarse el cual transitaba en un vehículo e informo que hace unos minutos dos ciudadanos en una moto negra habían robado a una pareja en el sector pepe colomba, los funcionarios se trasladaron hacia el sitio visualizando a 2 ciudadanos en una moto y una bicicleta detrás del liceo “ Prof. Pastor Cortez Vásquez” a quienes les dieron la voz de alto, identificando al conductor de la moto, como NAUDY JHOAN BLANCO, incautándole en el bolsillo del pantalón en el lado izquierdo 1 teléfono celular marca HAWEI color negro, modelo C3200, y el que conducía la bicicleta fue identificado como ILDEBRAN ORLANDO DE CARBALHO MENDOZA, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) billetes de denominación de diez bolívares seriales B885352278, J04755222 Y M27577442, dos billetes de denominación de cinco (5) bolívares seriales C58194582 Y K00261552, y tres (3) billetes de denominación de dos (2) bolívares seriales E38386260; G00208280 y F14208715. Aunado a la entrevista tomada a la ciudadana: CANDY KLUISMER LOPEZ MENDOZ y el ciudadano: EZEQUIEL DARIO GUEDEZ PERALTA, (F. 04 y 05) respectivamente.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: NAUDY JHOAN BLANCO C. I: 24.202.925, y a ILDEBRAN ORLANDO DE CARBALHO MENDOZA, C. I: 18.135.621, son partícipes o autores de los hechos atribuidos. Así se decide.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: NAUDY JHOAN BLANCO C. I: 24.202.925, y a ILDEBRAN ORLANDO DE CARBALHO MENDOZA, C. I: 18.135.621, por la presunta comisión del Delito de : ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados de autos. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: NAUDY JHOAN BLANCO C. I: 24.202.925, y a ILDEBRAN ORLANDO DE CARBALHO MENDOZA, C. I: 18.135.621., por la presunta comisión deL Delito de : ROBO AGRVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Vigente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abog. Juana Goyo.-