REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023766
ASUNTO : KP01-P-2011-023766
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 15-12-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día 15/12/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1. IVAN JOSE URQUIOLA SIVIRA, cedula de identidad V.- 21.244.129, fecha de nacimiento 03/02/91, 20 años de edad, grado de instrucción 4º año, de ocupación Obrero, domiciliado barrio los sin techo, calle 14 entre 2 y 3, casa nº 43 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426.936.4106 (presenta causa P-09-1828).
2. YEISON ISAIAS SANCHEZ GUEDEZ, cedula de identidad V.- 24.353.238, fecha de nacimiento 09/11/91, 20 años de edad, grado de instrucción 8VO grado, de ocupación obrero, domiciliado en el Barrio los sin Techo, calle 14 entre 1 y 2 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426.936.4106 8. (no presenta otras causa)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) LUIS SUÁREZ PALMA y OFICIAL (CPEL) ANGEL ALBERTO adscritos al Centro de Coordinación Policial “SANARE” del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, del día 14 de Diciembre del 2011, en la calle 29 con carrera 30, adyacente al semáforo, en el momento que el conductor del vehiculo MAILBU COLOR NEGRO PLACAS ABN55D, les hacia señas de manera nerviosa por lo que presumieron que se estaba cometiendo algo lítico a la perpetración de un hecho delictivo, por lo que el conductor se bajo de manera violenta y les gritos que los imputados de marras lo llevan secuestrado y lo habían atracado, incautándole al imputado IVAN JOSE URQUIOLA SIVIRA, entre la cintura y el pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBVRE 22MM PAVON NEGRO, CACHA DE MADERA BRILLANTE, SERIAL 25055 CON SU CASERINA DE METAL SIN BALAS, y a YEISON ISAIAS SANCHEZ GUEDEZ, se le encontró en el Bolsillo lateral derecho del pantalón blue jean que vestía la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (80Bf) desglosados de la siguiente manera: DOS (02) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES (20Bf) seriales h12893492-l668705522, TRES (03) BILLETES DE DIEZ BOLILVARES FUERTE (10BF), SERIALES C66893866-D20589216-P00661907, DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES (05BF.) SERIALES B72196689-C312417421, logrando verificar que el ARMA DE FUEGO, incautada se encuentra SOLICITADA mediante EXPEDIENTE Nº F- 270470 DE FECHA 30-10-1998, SUB-DELEGACION VALENCIA por el delito de ARMA HURTADA. Adminiculada a la entrevista tomada al ciudadano: ROJAS CRODERO VANNY SALVADOR, quien señala que a eso de las 07;30 am., del día 14/12/2011, se encontraba trabajando de rapidito en la Linea “RUTA VECINAL EL CARMEN”, con dos pasajeros quienes iban delante con el, y al llegar a la calle 29 con carrera 30, uno de los que iba delante le sacó UNA PISTOLA LARGA NEGRA CON CACHA DE MADERA BRILLANTE, lo apuntó en el estomago y le dijo “ESTO ES UN ATRACO, QUEDATE QUIETO, DALE TRANQUILO, que no aceleró y bajo la velocidad y en el semáforo de la 29 con 30, noto UNA PATRULLA EN EL CRUCE y de inmediato les hizo señas y 02 policías se bajaron de la patrulla y se acercaron al carro, les abrió la puerta y se bajo rápido y los policiales le llegaron a los dos (02) muchachos y les dijeron que se bajaran con las manos en alto y al que lo apuntó con la pistola se la sacaron de la cintura y los montaron en la patrulla. (F. 04).
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 357, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además que este tipo de delito se encuentra exento de alguno beneficio procesal. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: IVAN JOSE URQUIOLA SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.129, y de YEISON ISAIAS SANCHEZ GUEDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.353.238, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: IVAN JOSE URQUIOLA SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.129, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 357, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano: YEISON ISAIAS SANCHEZ GUEDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.353.238, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 del Código Penal Venezolano, los cuales merece pena privativa de libertad,
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: IVAN JOSE URQUIOLA SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.129, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 357, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, y el ciudadano: YEISON ISAIAS SANCHEZ GUEDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.353.238, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abog. Juana Goyo.-
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