REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PDOER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020100
ASUNTO : KP01-P-2011-020100

Visto los Escritos presentados por el Abog. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.977.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.550, con domicilio procesal en el Centro Comercial Rio Lama, V, Etapa, Nivel Intermedio, Oficina 10, Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER FREITEZ VALERA, en el cual solicita la Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 09 de Septiembre del presente año, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

El ciudadano JONATHAN ALEXANDER FREITEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.665, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , en fecha 09 de Septiembre de 2011, por la presunta participación en comisión de los delitos de TRAFICO ILLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 24 de Octubre de 2011, la Fiscalia acuso al imputado de marras, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezado de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, este Tribunal ANULA LA ACUSAION FISCAL, y ordena reponer la causa al estado de que sea evacuada la diligencia solicitada por la Defensa y acordada por la Representación Fiscal, y mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, tenemos que este Tribunal de Control, en fecha 09 de Septiembre del 2011, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así mismo, se observa que una vez practicada la PRUEBA DE ORIENTACION a la sustancia incautada presuntamente al imputado de autos, esta arrojo un peso neto de CIENTO SESENTA Y UNO COMO SIETE (161,7) gramos de la planta conocida como MARIHUANA, por cual la Representación Fiscal precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de La Ley Orgánica de Droga, y siendo este un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico, y ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, se evidencia que la cantidad incautada de CIENTO SESENTA Y UNO COMO SIETE (161,7) gramos de la planta conocidaza como MARIHUANA se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa.
Por otra parte, en razón la estricta aplicación de la Supremacía Constitucional, garantizando su aplicación y velando por su incolumidad, que en atención al contenido del artículo 29 del texto Constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, y por ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Droga) como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia N° 1648 del 13-07-05 en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, sentencia N° 1654 de esa misma fecha, con el mismo ponente; y Jurisprudencia N° 3421, dictada en fecha 09 de noviembre de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, (hoy Ley Orgánica de Droga) son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelas por nuestra Carta Magna. Las sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el Máximo Tribunal como se expuso anteriormente en las sentencias N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, y sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Aunado a que el delito atribuido al imputado de marras, que prevé una penalidad de llega a los doce años en su límite superior, conforme a lo previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso, dados estos supuestos podemos considerar que en el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, y siendo que la pena aplicable llega a los doce años en su límite superior, por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de esta sentenciadora garantizar y defender la supremacía de la Constitución, por lo que estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada del imputado, en la presente petición.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 09 de Septiembre de 2011, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano JONATHAN ALEXANDER FREITES VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 17.627.665, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Profesional del Derecho JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.977.368, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.550, con domicilio procesal en el Centro Comercial Rio Lama, V, Etapa, Nivel Intermedio, Oficina 10, Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano: JONATHAN ALEXANDER FREITEZ VALERA, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2011; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07.,


ABOG. JUANA GOYO.