REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012533

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 29-08-2011; la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano MARIA NATALIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº C.I. 13.519.706, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 17 de Octubre de 2010, los funcionarios Sub. Inspector Yépez Terán Luís Alberto y Agente Ereu Peña Alirio, adscritos a la Comisaría Nº 60 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad VP-1056 cuando se desplazaban por las afueras de la Urb. El Jevito del Municipio Moran del Estado Lara, en el callejón que conecta dicha urbanización con la quebrada de sanare donde avistaron un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva, tratando de sacar de sus pertenencias algún objeto y arrojarlo al piso, razón por la cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, se identifico al ciudadano como PÉREZ COLMENAREZ ALFREDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.060.085, al realizarle la inspección de personas se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, el cual se notificaron el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, posteriormente cuando se disponían a retirarse del lugar para continuar con el resto de las diligencias policiales se percataron que de la maleza salio en veloz carrera un ciudadano a quien lograron darle captura quedando identificado como ARNALDO JOSE GARMENDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.028, a quien le incautaron del bolsillo delantero derecho del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, el cual se notificaron el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Publico.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “admito los hechos por los cuales me acusa el MP y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendida del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendida, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de MARIA NATALIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº C.I. 13.519.706, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los funcionarios policiales Sgto. 1ero. Rodolfo Torres, Dtgdo. Deudys Pérez y Agte. Yovanny Colmenárez, adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Quibor, del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Testimonio del Ciudadano Albert José Colmenárez Jiménez, C.I. V- 16.737.054.
• Testimonio de la ciudadana Rosa Yselda Jiménez, C.I. V. 9.571.047.
• Testimonio del Experto Agente Castañeda M. Raymundo A., adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Estado Lara del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Edward Lizardo, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticia de Vehiculo del Estado Lara del CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-127-UBIC-0782-07-11, de fecha 28-07-2011, suscrita por el funcionario Experto Agente Castañeda M. Raymundo A., adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Balística Identificativa y Comparativa del Estado Lara del CICPC del Estado Lara.
• Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-194-07-2011, de fecha 26-07-2011, suscrita por el funcionario Edward Lizardo, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticia de Vehiculo del Estado Lara del CICPC del Estado Lara.
• Acta de Audiencia Oral Nº KP01-D-2011-1064, de fecha 26-07-2011, en la cual se evidencia la participación en el hecho con los imputados plenamente identificados y contra quien se presenta la acusación.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo.”,

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.- residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal, 2.- Realizar trabajo Comunitario. 3.- Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARIA NATALIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº C.I. 13.519.706, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de MARIA NATALIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº C.I. 13.519.706, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.- residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal, 2.- Realizar trabajo Comunitario. 3.- Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la UTASP. QUINTO: Someterse a las condiciones impuestas por el delegado de prueba. SE ACUERDA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (30) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA